CUCUTA, LA LIBRE Y YO UN SOLO CORAZON

CUCUTA, LA LIBRE Y YO UN SOLO CORAZON
SECCIONAL CUCUTA

PRELACION DE CREDITOS

Prelación de los créditos

En la lección 11, al hacerse comentarios sobre el pago como modo de extinguir obligaciones, se hizo una síntesis sobre esta institución de la prelación de los créditos, de la cual se debe hacer una explicación más extendida.

La Corte Constitucional en sentencia No. 092 de 2002 la considera: “como el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos (los créditos)”. Es decir, la manera como deben cubrirse las obligaciones que gravan a un deudor, cuando los acreedores las exigen conjuntamente en la ejecución forzada”.

Lo normal y natural es que el deudor cumpla las prestaciones que adeuda satisfactoriamente y ello sucede cuando conserva liquidez. Sin embargo, el mundo de los negocios es muy contingente, y ese deudor que en el desempeño de sus actividades económicas ha sido diligente, prudente, cuidadoso, observador de la ley, puede de un momento a otro verse en dificultades para cumplir con sus obligaciones ante los acreedores, con plazos ya vencidos, los cuales empiezan a presionar para que se les pague.

Ese deudor en condiciones apremiantes para cumplir, por decir algo, a unos acreedores adeudará obligaciones representadas en títulos valores (letras de cambio, cheques, pagarés, facturas), a menores obligaciones causadas por alimentosa, a trabajadores por prestaciones originadas en una relación laboral, o impuestos del orden nacional, departamental, municipal, o parafiscales, o prestaciones garantizadas con hipoteca, prenda o fianza.

Ante tal situación de crisis económica del deudor, se podrían presentar cualquiera de estos eventos:

(a) que el deudor haga un ofrecimiento de pago mediante la figura de la cesión de bienes;

(b) que el deudor ofrezca pagar haciendo uso del pago con beneficio de competencia;

(c) siendo uno solo el acreedor, promoviendo ejecución, o acumulando los diversos procesos ejecutivos por las diversas deudas insolutas del deudor;

(d) siendo varios los acreedores, que estos formulen por separado sendas ejecuciones, o que procedan acumulando los proceso de ejecución;

(e) que el deudor se acoja a un acuerdo de recuperación (concordato) o de reorganización empresarial;

(f) que el deudor entre estado de liquidación obligatoria.

La prelación de créditos procede en los eventos señalados con antelación en los literales d), e) y f).

Partiendo del supuesto de la suficiencia de bienes del deudor para responder, los acreedores en virtud del derecho personal tienen la facultad de agredirlos jurídicamente, pues se dice que los bienes del deudor constituyen la prenda común de sus acreedores, por cuanto al obligarse, compromete sus bienes, quedando afectados por consiguiente al pago de sus deudas. Así lo dispone el artículo 2488 del Código Civil: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los inembargables, designados en el artículo 1677”. Debo agregar que esta norma guarda coherencia con lo establecido en el ….. del C. de P. C, que regula lo pertinente.

A su vez el artículo 2492 preceptúa: “Los acreedores con las excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, porque en caso de no serlo se satisfacen a prorrata, cuando no hay causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue”.

Ante la ley los acreedores gozan del principio de la igualdad frente al deudor para hacer efectivos sus créditos por vía de la ejecución forzada, todos tienen una garantía general, constituida por los bienes que componen el patrimonio económico del deudor, y concurren en iguales condiciones sobre dicho patrimonio. No obstante, al concurrir sobre dichos bienes que son la prenda general, para algunos créditos el legislador ha establecido excepcionalmente prelación en cuanto al modo de satisfacerse, disponiendo de un orden para que unos sean pagados primero que otros, de tal modo que si hay suficientes bienes en el patrimonio del deudor aún los créditos que no tienen prelación, tienen la posibilidad de cubrirse, y si hay déficit de bienes quedarán insolutos.

Se dice entonces que hay unos créditos de mejor familia que otros, diferencia que el legislador hace teniendo en cuenta las causas que los originan, o bien las garantías especiales con las cuales se aseguran para su pago.

Dicha prelación no solo favorece al crédito (capital) sin también a los intereses (art. 2511 del C.C).

Las causales de prelación son de orden legal y excepcional, por tal razón en cuanto a sus reglas no permite analogía o sea aplicable a casos no contemplados por el legislador así guarden semejanza, es decir, son de aplicación restrictiva. En consecuencia los particulares no pueden por el imperio de sus voluntades acordar otras causas de prelación (art. 2508 C.C).

Causas de prelación

El legislador civil atendiendo en algunos casos al hecho generador de la deuda, y en otros a la constitución de garantía específica para asegurar el pago, dispone que las causas de preferencia son el privilegio y la hipoteca.

A su vez aclara que los motivos de prelación le pertenecen a los créditos que la tienen independientemente de la persona del acreedor. De tal manera que si el acreedor se desplaza por cesión, o por subrogación, la prelación (preferencia) pasa junto con el crédito a su nuevo titular, es decir al cesionario, o al subrogatorio según el caso. La prelación en otras palabras hace compañía inseparable al crédito más no a la persona.

Los créditos que tienen la investidura de la prelación, diríase que derecho de primogenitura, son de cuatro clases: los de primera, los de segunda y los de cuarta clase, que se consideran como privilegios, y los de tercera que comprende a los créditos hipotecarios.



Los de quinta clase, carecen de preferencia alguna. A estos se les denomina también créditos quirografarios, comunes, ordinarios o balistas.



De los créditos de primera clase:

Se encuentran regulados por el artículo 2495 del C. C.

Son los créditos realmente privilegiados por cuanto desplazan a todos los demás créditos, cuando los bienes del privilegio no alcanzan con su valor a cubrirlos. Se quiere decir entonces que se pagan con antelación a los créditos de segunda, tercera y cuarta clase.



Así las cosas, por ejemplo, Pedro es el deudor titular de los siguientes bienes: un inmueble rural A hipotecado a Juan, un bien raíz B, un automóvil C gravado con prenda sin tenencia a favor de Luis, un camión D, una motocicleta E, 30 cabezas de ganado vacuno, cinco caballos de paso, 500 acciones del Banco BBVA, deudas por cobrar a X, Y y Z representadas en letras de cambio y 100 cargas de arroz en la bodega La Pola.



Los trabajadores de Pedro al iniciar ejecuciones persiguen los bienes que no están gravados con hipoteca ni con prenda, pero si su producto no alcanza a cubrirlos, el déficit su cubrirá en concurrencia con el valor del bien raíz hipotecado y el automóvil dado en prenda.



Los créditos de primera clase se pagan en el mismo orden establecido por el artículo 2495 del Código Civil. Este orden ha sufrido variación por cuanto la ley 50 de 1990, ubica a las acreencias laborales como las primeras que deben cubrirse. Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia C-092 de 2002 estableció que previamente al pago de los créditos laborales se han de satisfacer los créditos causados por alimentos que se deben a menores. Con esta aclaración, los créditos de la primera clase deben pagarse en el siguiente orden:



1.- los alimentos debidos a menores;

2.- los causados por relaciones de orden contractual laboral;

3.- las costas generales en interés general de los acreedores;

4.- las expensas funerales necesarias del deudor difunto;

5.- los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;

6.- los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses. El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado;

7.- los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.



Esta enumeración se debe complementar con los siguientes:

(a) “en caso de quiebra o concurso de acreedores del asegurado, el crédito del damnificado (en seguro de responsabilidad) gozará del orden de prelación asignado a los créditos de primera clase, a continuación de los del fisco (art. 1132 del C. de Co.);

(b) los créditos del beneficiario contra el asegurador, en los seguros de vida, tendrán el orden de preferencia asignado a los créditos de primera clase a continuación de los del fisco (art. 1154 C. de Co.);

c) los créditos garantizados con prenda agraria (art. 55 ley 57 de 1931)”.



Créditos de segunda clase



A esta categoría pertenecen conforme al artículo 2497 del C. C:



a) el del posadero sobre los efectos del deudor, introducidos por este en la posada y mientras permanezcan en ella, hasta concurrencia de lo que se le deba por alojamiento, expensas y daños;



b) el del acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se le deba por acarreo, expensas y daños, con tal que dichos efectos sean de propiedad del deudor. Se presume que son de propiedad del deudor, los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta;



c) el del acreedor prendario sobre la prenda.



El posadero, el transportador o el acreedor prendario, según el caso, si no logra satisfacer el crédito en su totalidad, porque los efectos correspondientes no son suficientes para cubrirlos, el saldo a su favor pasará a ser un crédito de quinta clase, es decir que esta parte insatisfecha no tendrá privilegio ni preferencia alguna y su pago se hará a prorrata con los demás créditos.



Ahora bien, al existir créditos de primera clase y créditos de segunda, y haber suficientes bienes para el pago de los mismos, los de segunda excluyen a los de primera en cuanto a la prelación que tienen sobre los bienes afectados especialmente al pago de aquellos. En el caso que los bienes que no están afectados por la prelación especial de segunda clase, no alcancen en su valor para cubrir los de primera, estos se pagarán de preferencia sobre las cosas destinadas a la solución de los de segunda. Tal es la previsión del artículo 2498 del C. C.



Créditos de tercera clase



Pertenecen a esta categoría los garantizados con gravamen hipotecario.



El artículo 2499 del C. C. predica:

“La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios.

“A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores, o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas.

“Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca, preferirán unas a otras en el orden de su inscripción.

“En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales causadas en él”.



Se debe anotar que la preferencia de los créditos hipotecarios, es de carácter especial como sucede con los de segunda clase, y está reducida a los bienes raíces que para seguridad de la obligación se afectaron con derecho real accesorio de hipoteca. Si el valor de los inmuebles hipotecados no alcanza a cubrirlos, el saldo insatisfecho pasará a ser de quinta clase y se pagará a prorrata sin preferencia alguna.



A de tenerse en cuenta también, que los créditos de tercera clase (hipotecarios) desplazan a los de primera clase, cuando además de los bienes gravados con hipoteca, el deudor tiene otros bienes cuyo valor alcanza para pagarlos; lo cual quiere decir que el acreedor o acreedores de primera clase habrán de perseguir primero los bienes que no están afectados con el gravamen real; pero si el valor de estos no alcanza, ahí si procede que se paguen con los hipotecados a prorrata de sus valores. Tal es la previsión del artículo 2500 del C. C. :



“ Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas, sino en el caso de no poderse cubrir en su totalidad con los otros bienes del deudor.

“El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y a lo que a cada una quepa se cubrirá con ella, en el orden y forma que se expresan en el artículo 2495”.



Se dice también que los titulares de créditos hipotecarios, están colocados en posición ventajosa, porque además de estar provistos del ius preferendi y del ius persequendi (derecho de preferencia y derecho de persecución), están legitimados para pagarse sobre los bienes hipotecados sin someterse

al curso del acuerdo recuperatorio (concordato) o a la liquidación forzosa,

pero para tal efecto deberán proceder conforme a lo preceptuado por el artículo 2501 del C. C, cuya texto reza:



“Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas; bastará que consignen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase, en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo que sobrare después de cubiertas sus acciones”.



Esta supuesta ventaja, desde el punto de vista práctico resulta aventurada porque bien puede suceder que el valor de los bienes que no estén afectados con hipoteca no alcancen a cubrir la cantidad que se paga por adelantado, o que asimismo una vez satisfecho el crédito hipotecario el saldo que quede del valor del bien hipotecado no sea suficiente para cubrir la suma que se ha pagado por los créditos de primera clase. La experiencia aconseja por tanto, mucha prudencia para los acreedores hipotecarios cuando intentan en su afán pagar los créditos de primera clase.



Ahora bien, surge la siguiente inquietud. Cuando los créditos de primera clase no se alcanzan a cubrir con aquellos bienes que no tiene afectación de hipoteca o de prenda, queda la posibilidad de satisfacerlos con los que tienen la afectación especial de dichos gravámenes. Si es solo un bien el hipotecado o el pignorado, necesariamente habrán de satisfacerse con el valor del bien afectado. ¿Pero si son varios los bienes hipotecados o en su caso pignorados, podrán los acreedores de primera clase satisfacer sus créditos eligiendo uno de ellos indistintamente? Una solución muy racional y equilibrada la concibe el maestro Guillermo Ospina Fernández, quien aconseja que todos los bienes hipotecados o pignorados han de concurrir a prorrata para cubrirlos, por cuanto que no sería justo que tan solo uno de ellos tuviera que soportar el pago. En condiciones iguales un trato igual.



Créditos de cuarta clase



El artículo 2502 del C. C. los enuncia así:

1º.) los del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales;

2º.) los de los establecimientos de caridad o de educación, costeados con fondos públicos, y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores o rematadores de sus bienes y rentas;

3º.) derogado artículo 70 decreto 2820 de 1974;

4º.) los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que administra el padre sobre los bienes de este;

5º.) los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores;

6º.) los de todo pupilo, contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora en el caso del artículo 599 del C. C.



Estos créditos tienen privilegio general, pero han de satisfacerse una vez cubiertos los créditos de primera, segunda y tercera clase. Así se encuentra consagrado en el artículo 2506 del C. C. Esta previsión normativa, al interpretarse literalmente nos conduce a una inexactitud y se presta para confusión, porque si se aplica exegéticamente, habría de entenderse que tan solo cabe la posibilidad de satisfacer los créditos de cuarta cuando se hayan pagados en su totalidad los créditos de las tres primeras clases, pudiendo quedar los créditos de cuarta clase sin solucionar. Sin embargo la norma debe entenderse con un sentido distinto, porque si el valor de los bienes gravados con prenda o hipoteca no es suficiente para pagar los créditos así amparados, el saldo insoluto habría de cubrirse con el producto de los bienes que no se encuentran gravados, lo cual dejaría sin privilegio a los créditos de cuarta, aplicación que resulta incorrecta, porque los saldos insolutos de segunda y tercera clase pierden prelación en cuanto a su pago y para ser satisfechos concurren en igualdad de condiciones con los créditos de quinta clase los cuales no tienen primacía alguna. Ha de entenderse entonces que cuando quedan saldos insolutos de créditos de segunda y tercera clase, entran en concurrencia con los de quinta, siendo desplazados en consecuencia por los créditos de cuarta clase, los cuales habrán de pagarse con prelación con el producto de los bienes que no tienen afectación especial.



El sentido de lo previsto por el artículo 2506 del C. C., lo explica con claridad meridiana Guillermo Ospina Fernández, así: “En lo que respecta a las tres primeras clases, dispone el artículo 2506 que las preferencias de los créditos de cuarta clase ‘solo tienen lugar después de cubiertos los créditos de las tres primeras clases de cualquiera fecha que estos sean’.

“Esta redacción, que en verdad es inexacta se ha prestado a la tesis de que el privilegio de los créditos de la cuarta clase solo entraría a funcionar después de estar totalmente pagados los créditos de las tres clases anteriores, en forma tal que si los pagos de estos consumen todos los bienes del deudor, los de cuarta clase quedarían insolutos. Esta tesis es tan inexacta como la redacción del texto en que se funda, y podría conducir a hacer del todo nugatorio el privilegio de los créditos de la cuarta clase. En efecto, aplicándola a la letra se tendría, por ejemplo, que si los créditos de las clases segunda y tercera valen $100.000 y los bienes afectos a dichos créditos se venden por $50.000, el saldo insoluto de estos por valor de $50.000 debería ser pagado con los otros bienes del deudor, antes de satisfacer los créditos de cuarta clase.

“La solución es muy distinta. Preceptúa el artículo 2510: ‘los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán por el déficit a la lista de los bienes de la quinta clase, en los cuales concurrirán a prorrata’. Quiere estos decir que, como los créditos de las clases segunda y tercera solo tienen una preferencia especial para ser pagados con el valor determinados a ellos afectos, si el precio de la venta de tales bienes es, siguiendo nuestro ejemplo, de $50.000, el saldo insoluto de $50.000 ya no tiene preferencia, sino que pasa a la quinta clase; o sea, que si los otros bienes del deudor alcanzan a cubrir el valor de los créditos de las clases primera y cuarta, en su orden, estos deben ser satisfechos antes que el saldo insoluto o déficit de los créditos de las clases segunda y tercera.

Integrantes


ALUMNOS 3A NOCTURNO

UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CUCUTA

ACTUALIZACION: OCTUBRE 12 DE 2010