CUCUTA, LA LIBRE Y YO UN SOLO CORAZON

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SECCIONAL CUCUTA

sábado, 24 de abril de 2010

OBLIGACIONES EN EL DERECHO

El siguiente texto ha sido tomado de wikipedia. Puede acceder al mismo a través del siguiente enlace ver tema

Esta Asignatura es dictada por el Profesor: Abogado Camilo Peñaranda
Docente con amplia trayectoria en la Universidad Libre - Cúcuta
Agradecemos el material y tiempo aportado por el docente y esperamos ver prontamente la publicación de su libro "Obligaciones".

Obligación
Fuente: wikipedia la enciclopedia libre

Una obligación' o deber es la situación en la cual una persona tiene que dar, hacer, o no hacer algo según la moral que posee. La etimología de la palabra obligación proviene del Latín, ob-ligare, que significa atar, dejar ligado. También es la dedicación que se le puede dar a algo que nos corresponde hacer. El término puede referirse a:
• Obligado (economía), como abastecedor de mercancías a una ciudad.
• Obligación jurídica: En Derecho, una obligación es un vínculo jurídico por virtud del cual una persona llamada deudor, queda unida a otra llamada acreedor, para que de una prestación que puede ser dar algo, realizar una acción o mantener una abstención.
• Obligación moral se define como la presión que ejerce la razón sobre la voluntad, enfrente de un valor.



IMPORTANCIA ; EVOLUCION; CONCEPTO DE LAS OBLIGACIONES ( Derechos de Autor Pendiente por actualizacion)

IMPORTANCIA Y EVOLUCION DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES(Derecho de Autor pendientes por Actualizacion)

El estudio del derecho de las obligaciones se ha considerado como la columna vertebral del derecho privado a cuyo alrededor se dinamizan las relaciones jurídico-patrimoniales de las personas. Es un derecho en continuo movimiento, por cuanto el ejercicio de las voluntades hace que las previsiones estáticas consagradas en las disposiciones normativas tengan su desarrollo a cada momento.

CONCEPTO DE OBLIGACIONES (Derechos de Autor pendiente por actualizacion)
Abundan en la doctrina como jurisconsultos del derecho han existido.

Tradicionalmente se acude al aportado por Justiniano en sus Institutas al concebir la obligación como: “Obligatio est iuris vinculum quo necessitatis adstringimur alicujus solvendae rei secumdum nostrae civitatis iura” (obligación es un vínculo de derecho que nos constriñe a cumplir una prestación a favor de otro conforme al derecho de nuestra ciudad)”.

El profesor Alberto Tamayo Lombana, transcribe en su obra los siguientes conceptos :

Boris Starck: “La obligación es un derecho personal en virtud del cual el deudor debe una prestación al acreedor”
Álvaro Pérez Vives: “vínculo jurídico que coloca a una persona determinada, en relación con otra también determinada, en la necesidad de dar, hacer o no hacer una cosa”.
El profesor Raimundo Emiliani Román cita las siguientes:
Colin y Capitant: “Una necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra, a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o una abstención”.
Los hermanos Mazeaud: “la obligación o derecho de crédito, es un vínculo de derecho entre dos personas, una de las cuales, el acreedor, puede exigir de la otra, el deudor, que dé, haga o no haga una cosa”.
José Ignacio Narváez, en materia mercantil la define así: “en sentido lato, la obligación es el vínculo legal, voluntario o de facto, que impone a la persona el cumplimiento de alguna prestación” .
Ahora bien, para el tratadista Fernando Hinestrosa: “Obligación significa ligamen, atadura, vínculo, que implican una relación jurídica, o sea una relación sancionada por el derecho, establecida entre dos personas determinadas, en razón de la cual un sujeto activo, que se denomina acreedor, espera fundadamente un determinado comportamiento, colaboración, que es la prestación, útil para el y susceptible de valoración pecuniaria, de parte y a cargo de otro, sujeto pasivo, llamado deudor, quien se encuentra por lo mismo, en la necesidad de ajustar su conducta al contenido del nexo, so pena de quedar expuesto a padecer ejecución forzada, o sea a verse constreñido alternativamente, a instancia de su contraparte, a realizar la prestación original o a satisfacer su equivalente

ELEMENTOS, CARACTERISTICAS Y FUENTES DE LAS OBLIGACIONES ( Derechos de Autor pendiente por Actualizacion)

ELEMENTOS DE LA OBLIGACION Y SUS CARACTERISTICAS
Elementos de la Obligación y sus características

Elementos de la obligación
Al analizar los conceptos doctrinales citados, podemos precisar sus componentes y, respecto de los mismos destacaremos sus características. Se distinguen como elementos de la obligación:
- Elemento jurídico: vínculo, ligamen, nexo o relación esencialmente de derecho.
- Elemento personal: sujeto activo y pasivo o acreedor y deudor
- Elemento objetivo: la prestación que se debe.
- Elemento teleológico: fin que se persigue.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES


Fuentes de las obligaciones

Por fuentes de las obligaciones se entiende todo aquel evento que les da nacimiento. Es el punto de partida u origen de las mismas. Sobre el particular no hay criterios unificados y la enunciación que se hace en relación con las fuentes es diverso. A manera de explicación, dentro de los muchos planteamientos que se han expuesto, se cita a vía de ejemplo los siguientes:
- Enunciación clásica
- Enunciado de Marcel Planiol
- Enunciado de Álvaro Pérez Vives
- Enunciado de Alberto Tamayo Lombana

ACTO JURIDICO; ELEMENTOS DE LOS CONTRACTOS; INEFICACIA DE LOS ACTOS JURIDICOS ( Derechos de Autor pendientes por actualizacion)

EL ACTO JURÍDICO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES

Concepto: Se entiende como tal, la manifestación o manifestaciones de voluntad, hechas reflexivamente con el fin de producir efectos jurídicos. Estos efectos jurídicos son duales, por cuanto por un lado se originan derechos y por otro se crean obligaciones. Al acto jurídico también se le menciona como una fuente productora del derecho.
El acto jurídico, dependiendo del número de voluntades que se emiten para su configuración se clasifica en:
- Acto jurídico de formación unilateral
- Acto jurídico de formación bilateral.

El acto jurídico de formación bilateral comprende las siguientes categorías, a saber:
- La convención.
- El contrato: unilateral y bilateral.
- El acto jurídico plurilateral o colectivo: unilateral colectivo y la convención colectiva.

CONTENIDOS Y/O ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS.

Los contratos tienen sus componentes o elementos. Tomando como fundamento la normativa civil, la doctrina distingue dos grandes grupos de elementos. El primer grupo establecido por el artículo 1501 del Código Civil, y el segundo previsto por el artículo 1502.

Al primer grupo corresponden los denominados contenidos constitutivos propios, específicos o particulares para cada tipo de contrato que en especial celebren las partes.

En el segundo grupo se ubican aquellos que se exigen en todos los contratos que se lleguen a celebrar, siendo esenciales para su validez o eficacia; a estos se les distingue como elementos generales, comunes, ordinarios, de validez o de eficacia.

INEFICACIA DE LOS ACTOS JURIDICOS

De la ineficacia de los actos jurídicos
De la revisión y/o terminación del contrato por aplicación de la teoría de la imprevisión
Las declaraciones de voluntad (actos o negocios jurídicos), y particularmente los contratos, deben estar acompañados de requisitos cuya omisión se traduce en la pérdida de sus efectos. Es así que conforme a las previsiones de los artículos: 6, 1502, 1740, 1741, 1946 del Código Civil, 897, 898, 899, 900, 901, 902, 903 y 904 del C. de Co., se consagran eventos en los cuales esos actos jurídicos quedan afectados de ineficacia, lo cual conduce al decaimiento de las obligaciones que se hayan podido originar, siendo cuestionable previamente su exigibilidad.
Es así como se habla de instituciones que se conocen como: Inexistencia, nulidad (nulidad absoluta), anulabilidad (nulidad relativa), rescisión, ineficacia de pleno derecho, inoponibilidad, conversión de negocio jurídico, nulidad parcial, nulidad en los negocios jurídicos plurilaterales y conversión de la nulidad en contrato diferente.
También se dice que pueden suceder circunstancias anormales que hacen imposible, económicamente, seguir cumpliendo las prestaciones que el contrato ha producido, lo cual permite que se revise o en su defecto se termine (teoría de la imprevisión art. 868 del C. de Com.).


DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES .
Las obligaciones se agrupan teniendo en cuenta algunos criterios que la doctrina ha creado para diferenciarlas. La siguiente clasificación se hace observando el mismo orden del C. Civil. Tenemos:
a) por su exigibilidad: civiles y naturales
b) por sus modalidades: puras y simples, condicionales, a plazo y modales
c) por el objeto: de objeto simple: comunes y facultativas. De objeto plural: alternativas.
d) por la determinación del objeto: de género y de especie o cuerpo cierto
e) por la pluralidad de sujetos: de sujeto simple y de sujeto plural. De sujeto plural: conjuntas y solidarias
f) por la divisibilidad del objeto: divisibles e indivisibles
g) por su dependencia: principales y accesorias. Accesorias de otras obligaciones y accesorias reales o propter rem
h) de medios y de resultado

DE LA TRASLACIÓN Y TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
Las obligaciones se pueden transmitir o trasladar, activa o pasivamente, por acto entre vivos o por causa de muerte.
Por causa de muerte
La transmisión puede operar por testamento o de manera intestada. Sin embargo hay algunas obligaciones que del causante (persona fallecida) no se trasladan a sus herederos; son aquellas que había contraído en consideración al elemento intuitu personae. Así por ejemplo son intransferibles: las obligaciones que adquiere el causante como mandatario, el derecho de pedir alimentos (art. 424 del C.C), el derecho del asignatario bajo condición suspensiva (art. 1136 C.C), los derechos considerados como personalísimos (usufructo, uso y habitación).
Por acto entre vivos
El traslado o transmisión puede presentarse por la parte activa o por la parte pasiva.
Por la parte activa: el acreedor transmite su derecho de crédito a un tercero quien pasará a ocupar su lugar. Presenta dos modalidades: *La denominada cesión de créditos y *la subrogación.
Por la parte pasiva: la cesión o asunción de deuda. No está regulada por nuestro código civil.

DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES.

Toda obligación tiene como consecuencia su satisfacción o cumplimiento.
El cumplimiento se obtiene: (a) en forma voluntaria de parte del deudor, y (b) en forma forzada o coactiva cuando el deudor no la satisface voluntariamente.
La satisfacción voluntaria de la prestación es lo normal y natural.
Satisfacción forzada de la obligación
Se pueden presentar las siguientes variantes: *ejecución directa, *ejecución por equivalente, y *por ejercicio de los derechos auxiliares de los acreedores.
Ejecución directa
El acreedor persigue mediante la acción correspondiente (ejecutiva), que se cumpla con la prestación estipulada.
Ejecución por equivalente
Procederá cuando la prestación no es posible obtenerla en forma directa, ya porque la cosa ha perecido, o porque se trata de obligación de hacer que no permita constreñir al deudor a la realización del hecho debido. Se trata de una indemnización por incumplimiento.
Por ejercicio de los derechos auxiliares de los acreedores
Se ha dicho que el patrimonio del deudor se constituye en la prenda general de los acreedores. En la administración de ese patrimonio, el deudor debe comportarse con lealtad, honradez, seriedad, diligencia, de tal modo que no se menoscabe, o disminuya notoriamente, que no se insolvente, se empobrezca o se deje de enriquecer. Ante actos desleales o de negligencia del deudor en el manejo de su patrimonio, el legislador facilita al acreedor instrumentos para que al hacer uso de ellos, pueda obtener la conservación de los bienes del obligado, o para que se pueda recomponer su patrimonio o para que se vuelva solvente.
Estos instrumentos de los cuales disponen los acreedores de acuerdo al caso, se los clasifica en: (a) derechos auxiliares conservatorios del patrimonio del deudor, (b) derechos auxiliares reconstructores o recomponedores del patrimonio del deudor, (c) derechos auxiliares enriquecedores del patrimonio del deudor.
Son conservatorios: las medidas de embargo y secuestro de bienes, la guarda y aposición de sellos, el otorgamiento de cauciones.
Son reconstructivos: la acción pauliana o revocatoria y la acción de simulación.
Son enriquecedores: la acción subrogatoria u oblicua procesal.

DE LOS MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES.

En derecho todo tiene su límite, al igual que nuestra existencia. Por tanto no hay derechos y obligaciones de perduren eternamente. Unos y otras tienen un ciclo que va desde su nacimiento hasta su extinción y dentro del cual se va presentando todo un acontecer trascendente o no jurídicamente.
Nuestro Código Civil dispone en el artículo 1625: “toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula”.
Se consagra así, en primer lugar, la “convención” como un modo de extinguir las obligaciones, recibiendo como denominación en este caso el de “convención extintiva o liberatoria”. Este modo de extinguir se fundamenta en principio por la autonomía de la voluntad de las partes, obedeciendo además a la regla general de que en derecho las cosas se deshacen conforme se hacen, pues si las partes tienen facultad para crear obligaciones en la misma medida también podrán extinguirlas.
Preceptúa la norma citada: “las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:
1-por la solución o pago efectivo.
2-por la novación.
3-por la transacción.
4-por la remisión.
5-por la compensación.
6-por la confusión.
7-por la pérdida de la cosa que se debe.
8-por la declaración de nulidad o por la rescisión.
9-por el evento de la condición resolutoria.
10-por la prescripción.
A estos modos, observa el profesor Gillermo Ospina Fernández, se deben agregar como causales de extinción los siguientes: la revocación unilateral, la muerte del deudor, la dación en pago, la imposibilidad de ejecución, el plazo extintivo, la resolución judicial, el pacto comisorio, la revocación judicial, la declaración judicial de simulación, y la perención judicial de las acciones procesales (hoy desistimiento tácito) .
Los modos de extinguir las obligaciones enunciados por el Código Civil son de orden general, es decir, aplicables también en materia comercial de conformidad con el artículo 822 del Código de Comercio, en el cual se dispone: “los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”.

En la lección 11, al hacerse comentarios sobre el pago como modo de extinguir obligaciones, se hizo una síntesis sobre esta institución de la prelación de los créditos, de la cual se debe hacer una explicación más extendida.

La Corte Constitucional en sentencia No. 092 de 2002 la considera: “como el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos (los créditos)”. Es decir, la manera como deben cubrirse las obligaciones que gravan a un deudor, cuando los acreedores las exigen conjuntamente en la ejecución forzada”.

Lo normal y natural es que el deudor cumpla las prestaciones que adeuda satisfactoriamente y ello sucede cuando conserva liquidez. Sin embargo, el mundo de los negocios es muy contingente, y ese deudor que en el desempeño de sus actividades económicas ha sido diligente, prudente, cuidadoso, observador de la ley, puede de un momento a otro verse en dificultades para cumplir con sus obligaciones ante los acreedores, con plazos ya vencidos, los cuales empiezan a presionar para que se les pague.

Ese deudor en condiciones apremiantes para cumplir, por decir algo, a unos acreedores adeudará obligaciones representadas en títulos valores (letras de cambio, cheques, pagarés, facturas), a menores obligaciones causadas por alimentosa, a trabajadores por prestaciones originadas en una relación laboral, o impuestos del orden nacional, departamental, municipal, o parafiscales, o prestaciones garantizadas con hipoteca, prenda o fianza.

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ACTUALIZACION: OCTUBRE 12 DE 2010