CUCUTA, LA LIBRE Y YO UN SOLO CORAZON

CUCUTA, LA LIBRE Y YO UN SOLO CORAZON
SECCIONAL CUCUTA

Clasificacion,obligaciones,efectos,extincion de las obligaciones

Clasificación de las Obligaciones

DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Las obligaciones se agrupan teniendo en cuenta algunos criterios que la doctrina ha creado para diferenciarlas. La siguiente clasificación se hace observando el mismo orden del C. Civil. Tenemos:
a) por su exigibilidad: civiles y naturales
b) por sus modalidades: puras y simples, condicionales, a plazo y modales
c) por el objeto: de objeto simple: comunes y facultativas. De objeto plural: alternativas.
d) por la determinación del objeto: de género y de especie o cuerpo cierto
e) por la pluralidad de sujetos: de sujeto simple y de sujeto plural. De sujeto plural: conjuntas y solidarias
f) por la divisibilidad del objeto: divisibles e indivisibles
g) por su dependencia: principales y accesorias. Accesorias de otras obligaciones y accesorias reales o propter rem
h) de medios y de resultado
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Obligaciones civiles y obligaciones naturales
Artículos 1527 a 1529.
Obligaciones civiles: aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Ej. obligación de pagar una suma de dinero representada en un título valor (letra de cambio, cheque, pagaré, factura cambiaria); obligación de pagar el valor de unos cánones de arrendamiento establecida por contrato que consta por escrito que preste mérito ejecutivo, entrega de cosas muebles objetos de contrato de compraventa, etc.
Obligaciones naturales: aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero cumplidas voluntariamente, facultan al acreedor a retener lo que haya recibido como pago.
Las obligaciones naturales a su vez se distinguen en: (a) obligaciones naturales originarias o propiamente naturales; (b) obligaciones naturales derivadas o civiles degeneradas (civiles desvirtuadas y civiles prescritas).
Las propiamente naturales son las que desde su nacimiento se consideran como tales: *las adquiridas por un incapaz que ha celebrado un contrato; *las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles (pagar legado impuesto por testamento otorgado sin el lleno de las formalidades establecidas): art. 1527 nums. 1 y 2.
Las civiles degeneradas o civiles imperfectas, aquellas que nacieron como civiles, o sea que gozaron de exigibilidad, pero que la pierden: *porque fueron discutidas en proceso y no fueron probadas, o, *porque se dejó transcurrir el tiempo y no se procedió a su ejecución: art. 1527 nums. 2 y 4.
La obligación natural es imprescriptible y respecto de la misma no opera el principio de la cosa juzgada. ¿Por qué razón? Porque el cumplimiento de la obligación natural queda a la conciencia del deudor, a su arbitrio, a su honor, dignidad (art. 1528) y si él la quiere pagar después de haber transcurrido muchos años, es cuestión de conciencia. La obligación natural es un predicado de la buena moral que acompañe cada persona.
Las obligaciones naturales pueden ser objeto de fianzas, hipotecas, prendas, cláusulas penales, constituidas por terceros para la seguridad de las mismas (art. 1529).
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Obligaciones por sus modalidades
Puras y simples, condicionales, a plazo y modales.
Pura y simple: obligación absolutamente cierta y exigible de inmediato. Ej. compraventa al contado.
Condicionales (arts. 1530 a 1550 C. Civil): las sometidas a una condición. Por condición se entiende el hecho futuro en incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho, o de una obligación (art. 1530). El hecho puede suceder o no.
Clases de condiciones
La condición puede ser: suspensiva y resolutoria.
Suspensiva: el nacimiento del derecho depende de la ocurrencia del acontecimiento. Ej. le compro el libro si gana el concurso X. Se detiene el nacimiento y también la exigibilidad de la obligación; se espera a que el acontecimiento suceda (art. 1536 C. Civil).
Resolutoria: la ocurrencia del acontecimiento extingue el derecho. Ej. B vende a C su automóvil, pero se acuerda que la venta quedará resuelta si C el año que está cursando en la Universidad. La obligación nace y se hace exigible, pero si el hecho puesto como condición ocurre, se producirá la extinción del derecho (art.1536 C. Civil).
La condición puede ser también: positiva, negativa, posible e imposible, lícita e ilícita, casual, potestativa, mixta.
Positiva: consiste en acontecer una cosa. Ej. le prometo vender mi automóvil por mitad de precio, si gana el año con promedio de 4,75.
Negativa: que la cosa no acontezca. Ej. le prometo vender mi automóvil si no viajo este año al exterior.
Posible: de acuerdo con las leyes de la naturaleza física. Ej. Si llueve mañana (art. 1532).
Imposible: contraria a las leyes de la naturaleza física. Ej. caerse hacia arriba (1532).
Lícita o moralmente posible: la que no está prohibida por las leyes, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
Ilícita o moralmente imposible: la prohibida por la ley, contraria al orden público o a las buenas costumbres (art. 1532). Ej. le pago X cantidad de dinero si le hurta el automóvil a B.
Potestativa: la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor (art. 1534). Ej. Si viaja este fin de año a Europa, le subsidio la mitad de los pasajes. Si viajo a Europa, le vendo la colección jurídica de la obra X.
En cuanto a la condición potestativa se debe distinguir: la simplemente potestativa y la meramente potestativa. La simplemente potestativa viene siendo la de los ejemplos inmediatamente anteriores.
Pero la meramente potestativa, vale la que depende de la voluntad del acreedor. Ej. le perdono la deuda si me parece conveniente. No es válida la que depende de la mera voluntad del deudor o condición “si voluero”, ej. le pago la obligación si quiero; se tiene como una condición carente de seriedad.
Estados de la condición
*pendiente, *cumplida y, *fallida.
Pendiente: mientras el hecho que la constituye no se sabe si va a suceder o no. Ej. se constituye una propiedad fiduciaria, bajo la condición de trasladar el dominio a X, cuando cumpla 25 años.
Cumplida: a) cuando el acontecimiento ocurre. En el ejemplo anterior cuando X cumple los 25 años; (b) cuando el deudor se vale de medios ilícitos para que la condición no se cumpla (art. 1538).
Fallida: *cuando llega a ser cierto que el hecho positivo que la constituye no se realizará. Ej. se estableció la llegada del barco a puerto y este naufraga; *cuando se realiza el hecho positivo contrario a la condición negativa. Ej. B celebra con C el contrato que se le había prohibido; *cuando ha expirado el término dentro del cual el hecho positivo ha debido realizarse y no se ha realizado. Ej. se fija una fecha para que ocurra el acontecimiento y este sucede después de tal fecha.
Efectos de la condición pendiente
Estando pendiente la condición:
*la obligación no nace y por tanto no habrá lugar a exigirla (art. 1542); tampoco se podrá ejercer la acción paulina;
*no hay lugar a compensación (art. 1715 ord. 3);
*si el deudor paga, tiene derecho a repetir lo pagado porque aun la obligación no existe (art. 1542);
*la prescripción no corre porque no hay obligación exigible (art. 2535).
Pero de la eventualidad que el hecho suceda o no, se derivan estas consecuencias:
*el deudor debe observar un comportamiento de tal modo que no obstruya el nacimiento de la obligación (art. 1538);
*el deudor condicional queda obligado a cuidar la cosa prometida, de tal modo que si ésta desaparece o se deteriora por su culpa y el hecho se cumple, deberá indemnizar los perjuicios;
*el acreedor puede impetrar medidas conservativas necesarias (art. 1549 inc. 3) con el fin de hacer posible la satisfacción de la prestación en la forma prometida, en el evento que la condición se cumpla;
*el derecho del acreedor que queda en suspenso, así como la obligación del deudor que queda pendiente, son transmisibles a sus herederos si alguno de ellos fallece antes del acontecimiento. Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias ni a las donaciones entre vivos, dado que se tiene en cuenta el intuitu personae (art. 1019); no sucede lo mismo en relación con los herederos del deudor, por cuanto si el donante prometió donar y muere antes de que ocurra la condición, su herederos deberán cumplir con la respectiva obligación.
Efectos de la condición resolutoria pendiente:
La condición resolutoria pendiente no afecta el nacimiento ni la eficacia de la obligación sujeta a ella, por cuanto solo existe incertidumbre respecto de su extinción. Ej. C vende su automóvil a D, y en una de las cláusulas del contrato acuerdan que la venta se resolverá si D no aprueba el año con un promedio de 4,75. Se entiende que la venta al celebrarse produce los efectos propios de la misma: D pagará el precio, C entregará el automóvil; se originan derechos y obligaciones a la vez para D y C; sin embargo si D no obtiene el promedio, operará la resolución de la venta, o sea que volverán las cosas a su estado anterior.
Efectos de la condición fallida
Si se trata de condición suspensiva y esta falla, la obligación no nace y por ende no hay lugar a exigirla. Si en un evento dado el deudor ha pagado antes del acaecimiento del hecho, el cual falló, tiene derecho a repetir lo pagado.
Si la condición es resolutoria, y el hecho incierto no se da, la obligación se consolida y sigue surtiendo sus efectos. Ej. C vende a D bajo la condición de que la venta quedará resuelta si D no paga el saldo del precio antes de finalizar el 30 de noviembre. Si D paga, el hecho del incumplimiento no se da y por tanto la venta se consolida.
Efectos de la condición cumplida
Si la condición es suspensiva y se cumple, tiene lugar el nacimiento de la obligación, con efectos retroactivos, lo cual quiere decir que si se paga con anterioridad a que el hecho incierto suceda y efectivamente ocurre, dicho pago se consolida.
Si la condición es resolutoria y pasado el tiempo se cumple el hecho incierto, tiene efectos destructivos, porque la obligación que se generó se extingue.
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Obligaciones a plazo
Artículos 1551 a 1555 del C. Civil.
Se trata de aquellas obligaciones cuya exigibilidad o extinción se somete a un término, a un plazo.
Se entiende por plazo, el hecho futuro cierto del cual depende la exigibilidad o extinción de una obligación. De conformidad con el artículo 1138 el plazo suspende el goce actual o la extinción de un derecho.
Tanto el plazo como la condición quedan pendiendo de un hecho futuro; pero se distinguen porque:
*en la condición hay incertidumbre, el hecho puede suceder o no;
*en el plazo el hecho futuro es cierto, sucederá de todos modos.
Variedades de plazo
Determinado: se sabe con exactitud cuando ha de llegar. Ej. el día 30 de agosto.
Indeterminado: de todos modos llega, pero no se sabe cuando. Ej. la muerte de una persona (art. 1139 C. Civil).
Legal: el establecido por la ley. Ej. art. 225 del C. Civil.
Convencional: El acordado por las partes. Ej. el término que establecen arrendador y arrendatario para el pago de los cánones.
Judicial: el señalado por el juez, en los casos especiales que la ley así lo autoriza (artículo 1551 inc. 2, 1152 y 2226).
Expreso: El señalado en forma clara, patente, especificada.
Tácito: el indispensable para cumplir la obligación; al no existir plazo expreso y la obligación no es susceptible de cumplirse inmediatamente. B compra a D una mercancía en Barranquilla cuya entrega se debe hacer en Bogotá, pero no se estableció plazo para su envío. En este caso al presentarse descuerdo entre las partes, el juez estará facultado para interpretar la duda que se presente debiendo tener en cuenta la naturaleza de la obligación y demás circunstancias como la misma se ha contraído (art. 1552 inc. 2).
Suspensivo: detiene la exigibilidad de la obligación.
Extintivo o resolutorio: extingue la obligación. Ej. contrato de arrendamiento que expira. Contrato de prestación de servicios profesionales (asesoría) por determinado tiempo.
Efectos del plazo suspensivo antes del vencimiento
*mientras está pendiente, la obligación no se podrá exigir. El acreedor no puede compensar su crédito con otro que tenga el deudor en su contra (art. 1715 ord. 3).
*estando pendiente no hay lugar a que empiece a correr término de prescripción de la deuda.
*Es válido el pago de la obligación, realizado antes del vencimiento del plazo y el acreedor podrá retener lo que se le ha pagado.
*el acreedor puede solicitar medidas conservativas, a pesar de que el código no las tiene previstas, como conclusión a fortiori (de mayor razón) de lo dispuesto para la condición.
Efectos del plazo después del vencimiento
*el acreedor queda facultado para exigir el cumplimiento de la obligación.
*empieza a correr el término de prescripción de la obligación (art. 2535)
*se hace viable la compensación (art. 1715 ord.3).
*por regla general el deudor queda constituido en mora (art. 1608 ord. 1). No hay necesidad de reconvenirlo.
Efectos del plazo extintivo
Las obligaciones que se van cumpliendo estando pendiente su vencimiento, se van consolidando. Pero su llegada pone fin a la eficacia futura. Ej. B paga a C una renta vitalicia. Al morir C se extingue la obligación de B.
Causales de extinción del plazo
-vencimiento -renuncia -caducidad.
Vencimiento: el hecho futuro cierto acaece. Ej. la llegada del día acordado para el cumplimiento de la obligación.
Renuncia: el plazo generalmente beneficia al deudor, pero este puede renunciar al mismo (art. 15 C. Civil). Pero la renuncia está prohibida:
*cuando el testador así lo dispone; *cuando las partes lo han acordado.
Por excepción el plazo se establece para beneficio de ambas partes, o para el solo acreedor.
El deudor no podrá renunciar al plazo, cuando en el acto constitutivo de la obligación se prohíba la renuncia; o cuando por la renuncia se cause un perjuicio al acreedor, como en el caso del mutuo con interés por cuanto la renuncia del plazo priva al acreedor para devengar el rendimiento que produce el capital.
El acreedor tendrá derecho a renunciar el plazo que existe exclusivamente a su favor, o cuando por acuerdo se le faculta para hacerlo. Ej. B deberá pagar a C una suma de dinero el 30 de agosto, o antes si C así lo exigiere por haberse convenido expresamente.
Caducidad del plazo: consiste en la extinción anticipada del plazo; se trata de una terminación prematura del plazo.
Causales de caducidad del plazo:
*la insolvencia del deudor. El deudor se encuentra en situación de iliquidez que no le permite cumplir con todas las obligaciones que ha adquirido. En este evento el deudor (persona natural o jurídica) podrá ser sujeto de procesos concursales, cuando se den los presupuestos que la ley 222 de 1995 dispone. Habrá lugar a un concordato (acuerdo recuperatorio del deudor) o a una apertura de liquidación obligatoria (art. 149 y ss. y 213 y ss. de la ley citada). Estos eventos dan lugar a que el plazo caduque (se pierda) y por tanto se hagan exigibles todas las obligaciones aún aquellas cuyo plazo no se ha vencido (art. 151-2);
*la disminución considerable de las cauciones o su extinción, por hecho o culpa del deudor. Ej. el deudor tiene hipotecado un bien inmueble y lo demuele para construir, o el bosque que existe en la finca lo tala severamente;
*la cláusula aceleratoria. Se faculta al acreedor a dar por extinguido el plazo y por tanto exigir el cumplimiento de la obligación principal, cuando el deudor se coloca en mora de pagar dos o mas cuotas de intereses por ejemplo, o dos o más de la deuda financiada.
De las moratorias
La moratoria es una especie de plazo de gracia pero de carácter general, establecido por el legislador, es decir, requiere que se profiera una ley que la declare. Generalmente se otorga a grupos de deudores que viven situaciones económicas críticas derivadas de circunstancias de diverso orden, tales como colapsos financieros de orden nacional o mundial, guerra, desplazamiento, refugiados. Ej. la moratoria colombiana de los años de 1929 y 1930.
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Obligación modal
Consiste en la adquisición de un derecho, imponiéndosele un modo a quien lo recibe, es decir, una carga que viene a ser una obligación. Se rigen por las reglas dispuestas para las asignaciones testamentarias modales (arts. 1550 y 1147). Ej. C vende a D un bien inmueble por precio bajo y con muy cómodas cuotas de pago, acordándose además que D destine el bien inmueble por 10 años para que funcione una casa para personas de tercera edad; se asigna por testamento un inmueble a D pero se le impone la obligación de girar una suma de dinero anualmente a una entidad de beneficencia por un término de 5 años; C dona un edificio pero se le impone obligación de educar al joven D hasta cuando cumpla 25 años, con los frutos civiles que produzca el inmueble.
Los actos jurídicos acompañados de obligación modal, deben contener cláusula resolutoria expresa, mediante la cual se disponga que en el evento de incumplirse con el modo o carga, haya de restituirse la cosa y los frutos que las misma produzca (art. 1148).
El que haya sido instituido como beneficiario, en el evento del incumplimiento de la carga o modo, tendrá dos alternativas:
*o pedir la ejecución forzada de la obligación;
*o pedir la resolución del negocio jurídico correspondiente. Esta resolución debe declararse judicialmente.
La imposibilidad, la ilicitud u oscuridad del modo conllevan nulidad de la cláusula referente modo o carga que se impone.
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De las obligaciones por el número de objetos
De objeto simple o singular, y facultativas. De objeto plural: las alternativas.
De objeto simple o singular: aquellas en las cuales el deudor debe una sola cosa que puede recaer en un dar, o en un hacer, o en un no hacer. Ej. la tradición de un bien mueble o inmueble, entregar una suma de dinero, abstenerse de abrir establecimiento comercial de igual naturaleza en el local que se le desocupa al arrendador.
Alessandri Rodríguez considera que también es obligación de objeto simple cuando por un mismo contrato se vende por ejemplo un automóvil, un lote de ganado, un inmueble. Este caso lo denomina obligación única con pluralidad de objetos, distinguiéndolo también con el nombre de obligación conjuntiva. La tesis es controvertible pues en el ejemplo propuesto hay varias obligaciones distintas, aunque originadas en un mismo contrato.
Igualmente se considera como obligación de objeto simple la que recae sobre las denominadas universalidades de hecho, consistente en varias cosas separadas entre sí pero que forman un conjunto destinado a un mismo fin. Ej. un lote de ganado, una biblioteca, una colección de obra de arte. Jurídicamente se consideran como un objeto único para ciertos efectos, v. gr. para el cumplimiento de la obligación de dar o de entregar.
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Obligación facultativa
Artículos 1562 a 1564 C. Civil.
La que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndosele al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa (art. 1562). Los objetos de la obligación pueden consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer. Ej. A debe a B una suma de dinero, pero se acuerda que cuando vaya a pagarla lo pueda hacer con el caballo Muñeco que tiene en su finca, o con la vaca Pepita, o elaborando un escultura determinada.
En el ejemplo, el objeto con el cual prioritariamente debe pagar A es con la suma de dinero, que es el precisamente debido, pero bien puede hacerlo traditando el caballo Muñeco, o la vaca Pepita, o la escultura. Se dice entonces que existe un solo objeto in obligatione y otro u otros in facultate solutionis.
Efectos de la obligación facultativa:
*si hay ilicitud en cuanto al objeto prioritariamente debido, dicha obligación queda viciada de nulidad. No sucederá lo mismo si la ilicitud recae sobre el objeto o los objetos con los cuales quedó facultado para pagar. Sin embargo debe mirarse la finalidad que las partes persiguen o propician, porque si es ilícita anula lo acordado. Ej. pagará X suma de dinero, pero te libero de pagar si das muerte a tal persona. En cambio sería valido: pagará X suma de dinero, pero quedará liberado si me hace la tradición de tal bien embargado.
*el acreedor solamente puede demandar la prestación prioritaria; no podrá exigir las otras, porque estas son potestad que se le deja reservada al deudor (art. 1563).
*Si el objeto prioritario está determinado como especie o cuerpo cierto y perece sin culpa del deudor, la obligación se extingue. Al perecer los objetos con los cuales queda facultado para pagar en nada afectan la obligación acordada prioritariamente.
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Obligación de objeto plural
Obligación alternativa
Artículos 1556 a 1561 C. Civil.
Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras (art. 1556). Pueden recaer sobre un dar, un hacer o un no hacer.
Ej. B pagará a C con una suma de dinero, o haciendo la tradición de su automóvil, o prestándole asesoría en X proceso, o absteniéndose de prestar asistencia profesional a Y. No hay objeto prioritario con el cual cumplir, se puede con uno cualquiera de los convenidos.
¿A quién corresponde la elección?
Por regla general al deudor (art. 1557 inc. 2).
La elección le corresponderá al acreedor:
*cuando así se haya convenido (art. 1557 inc. 2);
*cuando el deudor al ser demandado, no elija dentro de los cinco días siguientes al requerimiento que el juzgado le hace para que cumpla con la obligación que elija.
Efectos de las obligaciones alternativas:
*la ilicitud de uno de los objetos no anula la obligación alternativa, siempre que alguno de los otros objetos sea lícito y subsista (art. 1560).
*El acreedor podrá demandar cualquiera de los objetos debidos cuando está legitimado para elegir (1557, 1559 inc. 2).
*Hecha la elección se supone que la obligación ha sido de objeto simple desde su nacimiento.
*Realizada la elección de la cosa, el deudor deberá pagar con esta. No es dable al deudor pagar con parte una y parte de otra u otras salvo que el acreedor lo admita y lo permita la divisibilidad de los objetos alternativamente debidos.
*el deudor tiene la obligación de conservar la cosa que elija, cuando le corresponde la escogencia del objeto con el cual ha de pagar. Por tanto puede enajenar o destruir las demás (1559).
*Si la elección es del acreedor, el deudor tendrá la obligación de conservar todas las cosas debidas alternativamente hasta tanto el acreedor haga la escogencia. Si alguna de estas cosas perece por culpa del deudor, podrá el acreedor o pedir el precio de dicha cosa y la indemización de perjuicios, o cualquiera de las restantes cosas (1559 inc. 2).
*Si todas las cosas que se deben alternativamente perecen sin culpa del deudor, se extingue la obligación. Ha de entenderse de cosas determinadas como especie o cuerpo cierto, porque si las cosas están determinadas como género (el género no perece), ej. o una suma de dinero, o diez cargas de café, o cinco mil litros de gasolina, estas son prestaciones reemplazable y la obligación subsiste.
Ante la dificultad que se presente para establecer si una obligación es facultativa o es alternativa, el artículo 1563 dispone que se tendrá por alternativa.
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Obligaciones teniendo en cuenta la determinación de la cosa sobre la cual recae el objeto de la prestación
Obligaciones de género – obligaciones de especie o cuerpo cierto.
Obligaciones de género
Obligaciones de género (artículos 1565 a 1567 del C. Civil)
Aquellas en las cuales las cosas se determinan por su género más próximo y su cantidad (un caballo, cien cargas de maíz), o aun restringiendo más dicho género próximo –genus limitatum- (uno de los caballos de paso que están en la finca X, cien cargas de maíz de las que hay en la bodega Y).
Obligaciones de especie (art. 1605, 1606, 1648 C. Civil).
Aquellas en las cuales la cosa objeto de la prestación se individualiza por sus características que le sean propias (el automóvil marca Ford, modelo 2009, servicio particular, color plateado, Placas ZZZ-222 matrícula colombiana etc.)
La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 06 de febrero de 1936, (Gaceta Judicial XLIII, pág. 277) aclaró: “en el lenguaje de los jurisconsultos y de nuestro Código, género es lo que los filósofos llaman especie, por ejemplo un caballo, un vestido, y especie para los jurisconsultos y nuestro código, es lo que los filósofos llaman individuo, por ejemplo, el vestido negro, el caballo blanco. Cantidad en el lenguaje de nuestro código viene a ser el género señalado por un número, como diez vacas. De modo que no habría objeto en un contrato si el deudor se obligase a entregar una cosa señalada únicamente por el género; es necesario que esté determinada por su especie, que viene a ser una limitación del género, limitación que debe ser precisa porque así, aún cuando el deudor tiene cierta amplitud para el cumplimiento de su obligación, existen sin embargo, ciertas reglas legales que permiten la determinación. Pero además de la fijación del género es indispensable saber la cantidad para que haya objeto del contrato: las cosas indeterminadas de clase determinada deben designarse por su número, peso o medida. Así la obligación carecería de objeto si se dice que el deudor debe caballos, sin determinar su cantidad, sin fijar reglas para determinarla”.
Efectos de las obligaciones de género:
*El acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo y el deudor quedará libre de la obligación entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana (art. 1566 C.C). Quiere decir, por regla general, que la determinación del individuo o individuos con los cuales se debe pagar corresponde al deudor (facultate solutionis).
*el género acordado debe existir (no ser imaginario ej. un centauro) ni estar extinguido (un dinosaurio), o que por ley esté fuera del comercio (una medicina perjudicial para la salud), o que siendo un género limitado haya perecido totalmente para el deudor (las cien cargas de café que B tenía almacenados en la bodega X).
*el deudor mientras existan cosas del género debido no está obligado a conservarlas, aunque las tenga, sino a proporcionárselas al acreedor oportunamente en la cantidad y cualidad adecuadas (art. 1567). La regla se inspira en el aforismo genera non pereunt (los géneros no perecen), desde luego, dentro de la relatividad cósmica, pues bien se sabe que ciertas cosas se han extinguido, o están en vía de extinción, ej. especies de animales extinguidos.
*Por excepción el deudor de cosas de género, tiene la obligación de conservarlas, cuando están determinadas por género limitado (genus limitatum, como cuando se obliga a dar uno de los automóviles que tiene el parqueadero X. Sus facultades dispositivas y su irresponsabilidad por los deterioros o pérdidas quedan restringidas, por cuanto si los enajena todos o los deteriora incurre en responsabilidad.
*Debe aclararse además, que en el evento de obligaciones alternativas, si la elección la tiene el acreedor, el deudor no puede disponer a su arbitrio de los objetos hasta tanto el acreedor no haya realizado la elección, y hecha la elección deberá responder por la entrega de la cosa elegida, la cual si llega a perecer se traducirá en el pago de su precio y la indemnización a que hubiere lugar, o cualquiera de las cosas restantes (inc. 2 art. 1559 C.C).
Efectos de las obligaciones de especie
*el acreedor solo está facultado para exigir la cosa precisa, la individualizada por sus características, y el deudor a su vez, no puede liberarse entregando otra distinta aun siendo de igual o mayor valor (1627).
*Si la entrega es absolutamente imposible desde la celebración misma del contrato (la especie nunca ha existido ni se espera que exista), o cuando ha perecido, la prestación es ineficaz (art. 1518), sin perjuicio de la responsabilidad que pueda tener el deudor por la pérdida. Lo mismo se predica si la especie está fuera del comercio (art. 1518, 1521, 1741).
*si el dar o el entregar se hacen imposibles, después de formada válidamente la obligación, porque dicha especie perece o queda fuera del comercio, la obligación se extingue, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir el deudor por su culpa.
*la prestación de dar o entregar especie o cuerpo cierto llevan inherentes la obligación de conservar y cuidar, por cuanto el deudor deberá responder de los perjuicios por la pérdida o los deterioros acaecidos por su culpa (art. 1605, 1706, 1607).
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De las obligaciones por el número de sujetos
Obligaciones de sujeto simple, de sujeto plural (conjuntas y solidarias).
De sujeto simple:
El extremo de la relación está constituido por un acreedor y por un deudor. Ej. C vende a D un televisor.
De sujeto plural
El extremo de la relación está constituido por varios sujetos (dos o más acreedores o deudores).
Las obligaciones de sujeto plural pueden se clasifican en: conjuntas o solidarias.
Obligaciones conjuntas (art. 1568 C. Civil).
También se conocen con el nombre de mancomunadas. Son aquellas en que el extremo de la relación, activo o pasivo, está constituido por dos o más deudores, o por dos o más acreedores, de tal modo que cada deudor está obligado a una cuota en la deuda, y cada acreedor habrá de exigir tan solo una parte a cada deudor.
La conjunción puede ser: activa, pasiva, o mixta.
Activa: varios acreedores y un deudor.
Pasiva: varios deudores y un acreedor).
Mixta: varios acreedores y varios deudores).
Características de las obligaciones conjuntas
*el objeto sobre el cual recae la prestación es divisible, para que se pueda fraccionar en cuanto al pago. La división se hará conforme a lo convenido, o por partes iguales cuando no se pactado la forma del fraccionamiento (art. 2315 C).
*existe pluralidad de vínculos, o sea que cada uno de los deudores tiene con cada uno de los acreedores, un vínculo jurídico distinto.
Existiendo pluralidad de vínculos, conviene hacer precisión al respecto.
“Siendo la conjunción activa o pasiva, el fraccionamiento de la deuda no presenta dificultad; en la pasiva cada deudor responderá por su cuota ante el acreedor; en la activa cada acreedor exigirá el derecho que le corresponde. Ejemplo No. 1: B, C, D, deben 120 a E. Cada uno pagará a E 40; Ejemplo No. 2: B debe 120 a C, D, E. B pagará a cada uno 40. Esta distribución tendrá lugar cuando las partes no hayan convenido expresamente como hacerlo, por cuanto se presume la igualdad. Pero bien puede suceder que se convenga una proporción distinta, procediéndose entonces a efectuar el fraccionamiento conforme se haya convenido.
Pero la distribución de la deuda para su pago o para su exigencia, presenta dificultad cuando la obligación es conjunta “mixta”. Al respecto el autor Jorge Cubides (profesor Universidad Javeriana), menciona que se proponen dos sistemas. Veamos.
“Primer sistema: cada uno de los acreedores tiene derecho a una cuota parte del objeto y no importa que tal cuota sea pagada, según el caso, por cualquiera de los deudores, con tal que no exceda su respectiva cuota. Ej. A y B deben 100, mancomunadamente a C y D. Cada uno de los deudores puede pagar 50 indistintamente a C o a D, y éstos pueden exigir 50 a A o a B. Lo importante es que no se exceda la cuota.
“Segundo sistema: cada uno de los acreedores tiene derecho solo a su cuota parte, y puede exigirla a cada uno de los deudores, según la cuota de cada uno.
Ejemplo 1: A y B deben conjuntamente a C y D la suma de 100. Cada uno debe 50. A pagará 25 a C y 25 a D. Lo mismo hará B. En sentido inverso: C exigirá 25 a B y 25 a A. Lo mismo hará D.
Ejemplo 2: A conforme a lo convenido tiene una deuda de 70 y B 30 mancomunadamente a C y D que aportaron 40 y 60 respectivamente. Se procede así:
A pagará a C el 70% de sus 40 = 28 C y D podrán exigir en igual
A pagará a D el 70% de sus 60 = 42 sentido pero a la inversa.
B pagará a C el 30% de sus 40 = 12
B pagará a D el 30% de sus 60 = 18
Se concluye: cada acreedor dividirá su derecho entre los deudores según el porcentaje que a cada uno de estos corresponda en el crédito total. Comenta el autor en mención: “No vacilamos en acoger el segundo sistema. Porque:
(a) en verdad determina la extensión de cada una de las deudas y de cada uno de los créditos, de manera que cada acreedor sabe en qué medida y frente a quien hacer valer su parte del derecho, y cada deudor en qué medida y frente a quien cumplir su parte en la deuda;
(b) si pudiera cada uno dirigirse por su parte a cualquiera de los que se encuentran en el otro extremo de la relación, esta dejaría de ser conjunta, que es precisamente la que se asume en comunidad o consorcio y debe ser cumplida de igual manera” .
Efectos de las obligaciones conjuntas
*cada acreedor solo puede exigir su parte, y cada deudor solo está obligado a pagar también la fracción que le corresponde en la deuda.
*la insolvencia de uno de los deudores no afecta la cuota de los demás (art. 1583).
*la mora de uno de los deudores no se transmite a los otros. ¿Por qué? La mora es una situación muy personal que se produce por un retardo, debido a culpa o dolo de uno de ellos que no es transmisible.
*la interrupción de la prescripción que obra a favor de alguno de los acreedores no beneficia a los demás, y la que obra en contra de uno de los deudores no perjudica a los otros.
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Obligaciones solidarias (arts. 1568 a 1580 C. Civil).
Se trata de obligaciones con sujeto plural.
Son aquellas en las que la prestación recae sobre cosa divisible y está cargo de varios deudores, o a favor de varios acreedores, de tal modo que cada uno de los deudores queda obligado a pagar totalidad de la prestación al acreedor o acreedor que elija, y cualquiera de los acreedores queda facultado para exigir del deudor o del deudor que elija la totalidad de la deuda.
Las obligaciones solidarias pueden originarse en: *el acuerdo (voluntad de la partes), *en el testamento (voluntad del testador), *la ley. Estos eventos se dicen que son la fuente de la solidaridad Art. 1568 inc. 2).
La solidaridad debe ser expresamente declarada, salvo que la misma ley la establezca (art. 1568 inc. 3., 825 del C. de Comercio).
La solidaridad dependiendo del número de sujetos que exista en el extremo de la relación, podrá ser:
*activa: varios acreedores y un deudor,
*pasiva: varios deudores y un acreedor, y
*mixta: varios acreedores y varios deudores.
Características de las obligaciones solidarias
*unidad de objeto. A pesar de que el objeto sea fraccionable, los acreedores tienen la facultad de exigir la totalidad del mismo, y los deudores obligados a pagar la prestación en un todo.
*pluralidad de vínculos. Habrá tantos vínculos jurídicos dependiendo del número de sujetos (activos o pasivos). La pluralidad permite que los sujetos puedan convenir modalidades en cuanto a la exigibilidad del objeto, por cuanto respecto de algunos se puede pactar plazo, respecto de otros condición, en cuanto a otros que la prestación sea pura y simple (de exigencia inmediata). Art. 1569 C. Civil.
Solidaridad activa
No tiene mucha importancia y poco se utiliza, por la sencilla razón que ofrece poca seguridad a los acreedores que no reciben el pago, quienes tendrán luego que perseguir patrimonialmente al acreedor que recibió el pago en el caso que este no les satisfaga la proporción que a cada uno de ellos le corresponde. En esta clase de solidaridad, como existen varios acreedores y un deudor, cada uno de los acreedores queda facultado para exigir del deudor la totalidad de la deuda, y el deudor a su vez puede pagar la totalidad de la prestación al acreedor que elija. Al efectuarse el pago la obligación se extingue también respecto de los demás acreedores.
Al deudor lo único que le interesa es satisfacer la prestación no importándole el conflicto que se pueda presentar entre los acreedores y la falta de lealtad que exista entre ellos.
Efectos de la solidaridad activa entre acreedores solidarios y deudor
*cada acreedor puede exigir la totalidad de la prestación al deudor.
*si uno de los acreedores demanda al deudor, este deberá pagar al acreedor demandante. Al no mediar demanda el deudor puede pagar válidamente a cualquiera de los acreedores.
*cualquier otro medio de extinguir obligaciones que opere entre el deudor y cualquier acreedor (novación, compensación, remisión o condonación, confusión, transacción), extinguen la obligación respecto de los demás acreedores (art. 1570 C. Civil).
*la interrupción de la prescripción que obra a favor de uno de los acreedores, beneficia a los demás.
*al presentarse en la solidaridad activa, la confusión como modo de extinguir la obligación entre un acreedor y su deudor (concurrencia de la calidad de acreedor y deudor en una misma persona), este acreedor deberá pagar a los demás la proporción que les corresponde en el crédito. La obligación del acreedor que recibió el pago para con los otros acreedores, será obligación conjunta.
Efectos de la solidaridad entre los acreedores solidarios
En virtud de la solidaridad activa, los acreedores se confían mutuamente para que cada uno quede facultado para recibir el pago de la totalidad de la deuda, o para exigir del deudor el pago total de la misma en el evento que este no procediese voluntariamente a hacerlo. Esta confianza mutua sin embargo no autoriza al acreedor satisfecho para disponer de la cosa recibida, porque para le surge la obligación de devolver a los demás la proporción que a cada uno de ellos corresponda en la prestación satisfecha.
Solidaridad pasiva
Varios deudores frente a un acreedor.
Al contrario de la solidaridad activa, es de muy frecuente utilización. Se considera que el acreedor siente más seguridad en que se le satisfaga la prestación, por cuanto el patrimonio de la parte deudora se aumenta, al encontrarse conformado por los sendos patrimonios de cada uno de los deudores solidarios. Existe una pluralidad de vínculos jurídicos dependiendo del número de deudores solidarios. Si hay tres deudores, habrá entonces tres vínculos jurídicos. El objeto de la prestación aunque sea divisible, es único, por cuanto debe pagarse en su totalidad por cualquiera de los deudores.
Efectos de la solidaridad pasiva entre deudores y acreedor
*cada uno de los deudores podrá pagar o ser obligado a pagar al acreedor la totalidad de la prestación. El acreedor puede dirigirse indistintamente a cualquiera de los deudores (el que le ofrezca más seguridad) y exigir que se le pague la deuda totalmente. El deudor requerido por el acreedor para el pago no podrá excusarse del pago, ni pedir la división de la deuda. Esta es una de las diferencias entre la solidaridad y otras instituciones tenidas como garantía de la satisfacción de la prestación, más concretamente con la fianza, pues ésta, otorga al fiador el beneficio de excusión consistente en dilatar el pago hasta tanto el acreedor haya cobrado infructuosamente al deudor principal la deuda, y proponer además el beneficio de división en el evento que existiesen varios fiadores para que entre todos se pague la deuda fraccionadamente (art. 1571 C. Civil).
*el acreedor podrá dirigirse conjuntamente contra todos los deudores solidarios o solo contra alguno de ellos (art. 1571), para el pago de la totalidad.
*la demanda propuesta por el acreedor contra uno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de los otros, sino en la parte que ha sido satisfecha por el demandado (art. 1572 C. Civil). El saldo insatisfecho podrá el acreedor exigirlo solidariamente respecto de los demás deudores. Esto significa que para el acreedor resulta una garantía o seguridad por cuanto se amplía el campo patrimonial para ver satisfecha su prestación con tantos patrimonios como deudores solidarios haya. Pero debe tenerse en cuenta y se ha de resaltar que si el deudor se dirige contra un deudor por una parte de la deuda, o este le ofrece pago por una fracción en la misma, para que el saldo insoluto siga gozando de solidaridad debe “hacer manifestar en la demanda o en la carta o recibo de pago que se reserva los derechos que tenía antes del cobro o del pago”, porque de no hacerlo se tendrá como una renuncia tácita a la solidaridad (art. 1573 C. C.).
*los medios de extinguir las obligaciones que obran sobre el objeto de la prestación la extinguen respecto de todos los deudores. Quiere decir, que sin un deudor extingue la obligación por pago, compensación, por remisión o condonación (perdón), novación, confusión; la obligación se extingue respecto de los demás.
Pero deben hacerse las siguientes aclaraciones:
(a) en relación con la confusión, el deudor confundido podrá repetir contra los otros por la parte que les corresponda en la deuda pero en forma conjunta;
(b) si el acreedor perdona a un deudor en forma parcial, puede perseguir el saldo no condonado con los demás deudores en forma solidaria (art. 1575);
(c) cualquier deudor puede compensar un crédito a su favor y a cargo del acreedor, con la obligación que le debe satisfacer a este; pero no podrá compensar créditos que los demás deudores tengan con el acreedor (art. 1578) salvo que le hayan sido cedidos.
*las modalidades o formas de vinculación de los deudores con el acreedor surten efectos independientes. Se explica: si uno de los deudores goza de plazo para el pago de la obligación, tan solo se le puede exigir una vez el plazo se haya vencido; si el pago de uno de los deudores queda sometido a condición, se le podrá exigir una vez se cumpla la condición.
*si la cosa debida perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio salvo la acción de los codeudores contra el culpable o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso” (art. 1578 C.C.). Ha de entenderse que la cosa perecida sea de especie o cuerpo cierto, porque es con la única con la cual se puede cumplir. El precio y la indemnización viene siendo una satisfacción por equivalencia ante la imposibilidad de poder cumplir con la precisa cosa determinada. El precio del objeto se podrá reclamar ante cualquiera de los deudores solidarios; pero la indemnización por los perjuicios que se pudiesen ocasionar al acreedor se exigirá al deudor responsable de la culpa o mora.
*la interrupción de la prescripción que opera en perjuicio de cualquiera de los deudores solidarios, perjudica a los demás. De tal modo que si uno de ellos reconoció la deuda, o el acreedor demanda a uno de ellos interrumpiendo la prescripción, los efectos se extienden a los demás en virtud de la unidad de objeto a que todos están obligados.
Efectos de la solidaridad pasiva entre los deudores
Se dice que entre ellos se presentan relaciones de sociedad, de mandato, de comunidad, de servicio, etc.
*realizado el pago al acreedor, voluntario o judicialmente, el deudor que lo haya efectuado tendrá derecho a repetir contra los demás por la cuota o parte que a cada uno corresponde en la deuda. El deudor solidario que paga, en virtud del fenómeno de la subrogación se coloca en el lugar del acreedor con los privilegios, accesorios y garantías que este tenía, pero facultado tan solo para exigir la parte que a cada cual corresponda según el título (1579 inc. 1).
*si al pactarse la solidaridad pasiva, tan solo uno de los deudores u otros es el beneficiado o beneficiados, existiendo otros que no han recibido ninguna utilidad, beneficio o provecho, una vez pagada la deuda por cualquiera de los beneficiados entre éstos se dará la repetición en cuanto a la cuota, sin que pueda repetirse contra quienes no recibieron beneficio a quienes se les considera como fiadores solidarios; estos últimos se aclara, responden ante el acreedor por la totalidad, pero no participan en la división entre codeudores (art. 1579 inc. 2). Si uno de estos fiadores solidarios llegare a pagar, tendrá derecho a perseguir a los deudores beneficiados por la totalidad de la prestación sin que haga deducción alguna por su parte, pues ha de entenderse que él no ha recibido alguno.
*la insolvencia de uno de los deudores solidarios, afecta a los demás a prorrata de sus cuotas, comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad (1579 inc. 3). Quiere decir que si uno de los deudores cae en insolvencia, su cuota se reparte entre los demás incluyéndose al deudor a quien el acreedor haya exonerado de la solidaridad, según el caso; de tal modo que el deudor que pagó podrá perseguir a los otros deudores por cuotas proporcionales haciendo el descuento de su cuota respectiva. Ha de aclararse que entre los deudores solidarios, una vez pagada la deuda, la obligación se transforma en conjunta.
Solidaridad mixta
La ley no la regula. No es utilizable. Se presenta cuando en la parte activa existen varios acreedores solidarios y en la parte pasiva varios deudores solidarios. Cualquiera de los acreedores queda facultado para exigir de cualquiera de los deudores la satisfacción de la prestación; cualquiera de los deudores solidarios puede pagar a cualquiera de los acreedores.
*todo lo que extinga o modifique el objeto de la obligación rige para todos los sujetos, activos y pasivos.
*lo que afecte vínculos personales entre los sujetos, debe considerarse como afectación particular del vínculo respectivo.
Ej: el pago, la compensación total, la remisión total, pérdida de la cosa que se debe no imputables a la parte deudora, la novación, extinguen la obligación.
Pero en los casos en que los medios de extinción o modalidades afecten no ya el objeto sino los sujetos o los vínculos que se constituyen entre éstos, la iniciativa guarda su importancia; así tenemos:
*la remisión (perdón de la deuda) de uno de los acreedores a uno solo de los deudores produce el efecto de la reducción del total de la prestación en la parte condonada, pero conservándose la solidaridad respecto de los demás;
*la compensación que pueda oponerse por el deudor al acreedor que tuvo la iniciativa de exigir, solo podrá fundarse en excepciones personales que tenga el deudor escogido, y así en los demás casos. En todos se forma una relación entre el sujeto de la iniciativa y el escogido, que se rige por las reglas conocidas sobre todo de la solidaridad pasiva.
Extinción de la solidaridad (art. 1573, 1574)
-Por renuncia del acreedor, -por muerte de uno o todos los deudores solidarios.
La renuncia del acreedor puede ser: expresa, tácita, general y especial.
Expresa: el acreedor manifiesta su voluntad de dividir la deuda.
Tácita: el acreedor exige a un deudor el pago de su cuota, quedando constancia de ello en la demanda que se promueva o en el reciba que expida, sin hacer la reserva de la solidaridad por el saldo en relación con los otros deudores (art. 1573). Es un caso de reserva especial.
General: cuando se exonera de la solidaridad a todos los deudores.
La muerte (art. 1411, 1580). Porque la solidaridad no se transmite a los herederos. Al morir un deudor solidario, sus herederos deberán la totalidad de la deuda; pero cada uno tendrá que pagar dividiendo la totalidad entre ellos. Ej. A, B y C son deudores solidarios de D en $600.oo. Cada uno queda obligado por la totalidad. A muere y deja como herederos a E, F y G. D podrá exigir la totalidad de la suma de B o C como deudores solidarios; pero también podrá exigirla de E, F y G por la totalidad, o cada uno de estos herederos por separado por $200,oo.
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Obligaciones por la divisibilidad o indivisibilidad del objeto
Divisibles e indivisibles.
Divisible cuando tiene por objeto una cosa susceptible de división, sea física, intelectual o de cuota. La prestación admite fraccionamiento y entonces se podría cumplir por partes.
Obligaciones indivisibles
Ha sido uno de los temas que en derecho ha causado dificultad en su explicación y aplicación.
Tienen por objeto una cosa que no es dable cumplirla por partes, existiendo varios acreedores o varios deudores.
La indivisibilidad no reviste cuidado cuando la prestación se constituye entre un acreedor y un deudor, por cuanto de conformidad con el artículo 1649 del C. C., la prestación debe cumplirse en su totalidad y el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes.
La indivisibilidad guarda importancia cuando en los extremos de la relación existen varios deudores, o varios acreedores o ambos.
Fuentes de la indivisibilidad
La indivisibilidad puede provenir de: *la misma naturaleza del objeto, *por disposición legal y *por voluntad de los contratantes.
Por la naturaleza del objeto
Se debe hacer distinción entre obligaciones de dar, hacer o de no hacer.
Obligaciones de dar. Se trata de transferir la propiedad plena o desmembrada. El autor Guillermo Ospina Fernández, en su obra Régimen General de las Obligaciones comenta: “no se ha podido encontrar un solo ejemplo de indivisibilidad por el objeto en esta especie de obligaciones, pues aunque las cosas sobre las que recaigan no puedan ser divididas materialmente, como un caballo, el derecho por transferir si es susceptible de división intelectual en cuotas y, por consiguiente, la obligación se puede cumplir por partes, mediante la transferencia de las cuotas que integran la totalidad del derecho. Si A y B se obligan a dar el predio de que son copropietarios, la obligación objetivamente no es indivisible, pues A puede cumplir haciendo tradición de su cuota, y B puede hacer lo mismo.
“Frente a la aludida imposibilidad, la doctrina suele citar los derechos reales de servidumbre, de hipoteca y de prenda, a manera de ejemplos de indivisibilidad.
“Nosotros consideramos que teóricamente la obligación de constituir una servidumbre no es indivisible, porque sí se puede ejecutar y exigir por partes. Así, si se trata -según el manido ejemplo- de una servidumbre de tránsito, es cierto que esta no queda totalmente constituida mientras el predio enclavado no tenga acceso al camino público. Sin embargo, no hay razón para negar que cada uno de los propietarios de los predios que se interponen cumple su obligación constituyendo la servidumbre en lo que a su predio corresponde, o sea que la obligación de constituirla es lógicamente divisible. Otra cosa es que la ley, con miras a evitar inconvenientes al beneficiario de la servidumbre y a quienes deban constituirla, someta la obligación de estos al régimen de la indivisibilidad, con lo cual no está creando la existencia de un caso de indivisibilidad natural, sino otro de indivisibilidad legal (art. 1581 C.C.).
“La obligación de constituir una hipoteca v. gr., la que emana de una promesa, también es lógicamente divisible. Si la propiedad del bien por gravar es de varios, cada uno cumple al hipotecar su cuota o parte. De suerte que cuando los autores hablan de la indivisibilidad de la hipoteca, ello no debe entenderse en lo que se refiere a la obligación de constituir dicho gravamen, sino a otra cosa distinta y ajena a esta, como es la de declarar que el derecho real en cuestión garantiza la totalidad de la obligación a que accede, en forma tal que subsiste sin mengua aunque de la obligación garantizada quede tan solo una parte insoluta, por mínima que esta sea. En resumidas cuentas, lo indivisible en este caso es el derecho real de hipoteca ya constituido, pero no así la obligación de constituirlo. Incurren, pues, en confusión quienes citan este caso como ejemplo de obligaciones indivisibles, y en ella incurre también nuestro Código Civil en su artículo 1583 ordinal 1, que reproduce esa idea errónea” .
Indivisibilidad en obligaciones de hacer y de no hacer.
Estas obligaciones por regla general sí son indivisibles. Cuando la obligación de hacer, consiste en la entrega de cosa que no sea susceptible de división material, v. gr., de un caballo, resulta imposible su cumplimiento por partes. Cuando consiste en la ejecución de hecho v. gr., entre A y B pintar un mural, o un retrato, también se impone la indivisibilidad. Lo mismo se puede afirmar de las obligaciones de no hacer, cuya infracción, por mínima que sea, implica su incumplimiento: si no debo abrir un bar, lo mismo dejo de cumplir cuando vendo un litro de vino que cuando vendo toda clase de licores. No se puede hablar de cumplimiento parcial de estas obligaciones .
De la indivisibilidad por disposición legal
Esta indivisibilidad proviene de la ley cuando la división del objeto es real o intelectualmente posible, pero el legislador, inspirado en motivos de conveniencia, prohíbe el cumplimiento de la obligación por partes. Se cita como ejemplo de indivisibilidad legal, la constitución de una servidumbre de tránsito a favor del predio que se encuentra destituido de salida. Al respecto valen los comentarios realizados en cuanto a la indivisibilidad comentada de las obligaciones de dar.
De la indivisibilidad por el acto jurídico
En esta modalidad el objeto puede ser divisible y la ley no prohibir el cumplimiento por partes; no obstante, la obligación puede quedar sometida al régimen de indivisibilidad por convenirlo así, expresamente las partes. Ej. A y B se obligan pagar $500,oo en forma indivisible a C, porque así lo estipulan.
La voluntad de las partes en relación con la indivisibilidad puede ser expresa o tácita.
El pacto de indivisibilidad no es de uso frecuente. El artículo 1583 inciso 2 ordinal 4 consagra un caso de indivisibilidad expresa. En este evento el pago debe hacerse al acreedor, aún indivisiblemente por los herederos del deudor en caso de fallecimiento del deudor. En este caso, cada heredero puede ser obligado a entenderse con los otros para el pago total de la deuda o a hacerlo él mismo quedando a salvo su acción de saneamiento contra los demás herederos.
La indivisibilidad puede provenir también de la voluntad tácita de las partes, teniendo en cuenta las circunstancias que han rodeado el nacimiento de la obligación. Ej. la construcción de una casa se reputa indivisible, porque a pesar de que la edificación se pueda hacer por partes, al acreedor le interesa recibir la casa terminada (art. 1581 C.C). A su vez el ordinal 5 del artículo 1583 del Código, consagra una previsión de indivisibilidad tácita, cuando en la venta de un terreno que figura a nombre de varios y se ha guardado silencio, se ha de presumir que los vendedores adquieren la obligación indivisible de entregar el lote.
Efectos de la indivisibilidad
Indivisibilidad pasiva
*Cuando son varios los deudores de obligación indivisible (indivisibilidad pasiva) el efecto básico esencialmente es el mismo de la solidaridad. Por tal razón cada uno de los deudores quedará obligado a satisfacer la prestación en un todo, o el acreedor podrá dirigirse contra cualquiera de los deudores por la totalidad (1584 C. Civil), lo cual se presta para que se cuestione la utilidad de la indivisibilidad, dado que de conformidad con la norma en cita los efectos vienen siendo los mismos de la solidaridad. En la legislación alemana se prescinde de la indivisibilidad, dado que tan solo se encuentra consagrada la solidaridad cuyas reglas serán aplicables en aquellos eventos de posible indivisibilidad.
*el cumplimiento de la prestación por cualquiera de los deudores, extingue la obligación de los demás para con el acreedor. El deudor que satisface le queda el derecho de dirigirse contra los demás para que le satisfagan la cuota que a cada uno de ellos corresponde.
*la culpa de uno de los deudores de prestación indivisible no afecta a los demás. La culpa es una cuestión personalísima que supone una actitud sicológica de descuido o negligencia, que no puede trasladarse a otras personas. Por tal razón de la pérdida o el deterioro que sufra el objeto indivisible, responderá aquel deudor por cuya culpa se produjeron (art 1591). Ahora bien, si el objeto de prestación indivisible perece sin culpa de ninguno de los deudores (caso fortuito), todos quedarán exonerados de responder.
*es divisible la acción de perjuicios que resulta de no haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible; de tal modo, el acreedor queda tan solo facultado para exigir la indemnización en forma proporcional a cada deudor, y cada deudor queda obligado por su cuota parte que le corresponda dentro de la indemnización (art. 1590 C.C.).
*si son varios los deudores de prestación indivisible en la modalidad de alternativa, todos de común acuerdo deben elegir con cual objeto pagarán (art. 1583 ord. 6 C. Civil).
Indivisibilidad activa
*ninguno de los acreedores puede sin el consentimiento de los otros, remitir (condonar) la deuda o recibir el precio de la cosa debida (art. 1589). Se busca que el acreedor no pueda disponer del objeto en perjuicio de los otros acreedores.
*si alguno de los acreedores recibiere el precio de la cosa o remitiere la deuda sin el consentimiento de sus coacreedores, éstos podrán insistir en el pago de la cosa condonada, abonando para tal efecto la parte o cuota del acreedor que remitió la deuda o recibido el precio de la cosa (art. 1589).
*siendo la obligación en la modalidad de alternativa y la elección corresponde a la parte acreedora, todos deben hacerla de común acuerdo.
*la interrupción de la prescripción por uno de los acreedores, aprovecha a los demás.
Transmisión de la indivisibilidad por causa de muerte (mortis causa)
“Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es obligado a satisfacerla en todo, y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total (art 1585)”. Es una característica que la distingue de la solidaridad, ya que en ésta al fallecer un deudor solidario, la deuda que le correspondía pagar en totalidad se divide entre sus herederos .
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Obligaciones por su independencia y/o dependencia
Obligaciones principales, obligaciones accesorias de otras obligaciones: prenda, hipoteca, fianza y cláusula penal; y accesorias reales o propter rem.
Principales: las que subsisten por sí mismas. Ejs. transferir el dominio y pagar el precio en la compraventa, la entrega del bien arrendado y el pago del canon en el arrendamiento, pagar la suma recibida a título de préstamo en el mutuo, devolver el bien recibido en comodidad en el comodato..
Accesorias: aquellas que para existir necesitan de una principal a la cual acceden. Estas obligaciones sirven de garantía o aseguramiento de una obligación principal, de tal modo que si esta se incumple, su satisfacción se hará realidad utilizando el recurso de la garantía o afianzamiento correspondiente.
Las accesorias se distinguen entre: *de garantía real (prenda e hipoteca); *de garantía personal (la fianza); *la cláusula penal; y *modales o propter rem (obligaciones reales in faciendo).
Ejemplos: (a) si A recibe de B, a título de préstamo $100 millones, puede garantizarle el pago constituyendo mediante contrato accesorio, prenda sobre su automóvil, o hipoteca sobre uno de sus inmuebles, o presentando un fiador solvente. Se ha de entender que si A incumple en el pago, B quedará facultado para perseguir la satisfacción de la prestación principal, ejercitando la acción ejecutiva con la prelación que le otorga la prenda o la hipoteca constituida sobre los bienes de A, o promoviendo la ejecución contra el fiador de A.
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De las obligaciones con cláusula penal
La cláusula penal es una previsión que hacen las partes ante la eventualidad de un incumplimiento total de la obligación principal o por el retardo en la satisfacción de la misma. Mediante la cláusula se pacta un castigo o sanción ante el hecho del incumplimiento o del retardo.
La exigencia de la sanción o castigo económico, podrá acumularse con la indemnización compensatoria ordinaria, o con el cumplimiento de la obligación principal si así se estipula.
Criterios en cuanto a la naturaleza de la cláusula penal
*se considera como una liquidación convencional anticipada de los perjuicios que se derivan del incumplimiento de la obligación principal;
*se aprecia por algunos como una especie de garantía del cumplimiento del contrato, por cuanto se traduce en un apremio (castigo o sanción) al cual quedan sometidos los contratantes ante su incumplimiento; se traduce en un refuerzo porque asegura el cumplimiento de la prestación debida.
*para otros se concibe con una doble función, como liquidación anticipada de perjuicios y a la vez como garantía del cumplimiento.
Estos criterios sin embargo han sido muy cuestionados. Al respecto el tratadista Álvaro Pérez Vives, citado por Tamayo Lombana, sostiene: “no puede considerarse como una evaluación anticipada de perjuicios porque contratante puede elegir entre la pena estipulada y la indemnización de perjuicios, si estos se hubiesen causado, lo cual demuestra que son cosas diferentes. Y aun más, el acreedor puede exigir las dos cosas: la pena estipulada y la indemnización de perjuicios. Tampoco es garantía, concluye; es una consecuencia del incumplimiento” .
Posibilidades de aplicación de la cláusula penal por el acreedor
a- La llegada de la fecha hace exigible la obligación. En este evento solo se podrá demandar el cumplimiento de la obligación. Ej. A se obliga a pagar el 01 de febrero de 2009. Llegada esta fecha, el acreedor está facultado para exigir tan solo el cumplimiento de la obligación.
b- Llega la fecha (01 de febrero) y el deudor no paga. Transcurre el 15 de febrero y el deudor aún no cumple. Con la llegada de la fecha establecida (01 de febrero) sin que se haya cumplido, se produce la mora del deudor, sin que sea necesario reconvención para constituirlo en mora, pues ha de entenderse que el deudor desde el mismo momento en que acuerda el día para cumplir queda notificado anticipadamente, que si no lo hace, incurrirá en mora debitoris (mora del deudor). No obstante el acreedor podrá formalmente requerirlo para efectos de enterarlo de la mora.
En este evento el acreedor podrá pedir el cumplimiento de la obligación principal, es decir que se le pague la deuda, o exigir la pena estipulada. La una o la otra. Ambas a la vez no podrá exigirlas, salvo que se haya estipulado expresamente que se deberá la pena por el solo retardo, o que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal (art. 1594 C.C.).
c- Se presenta incumplimiento en forma definitiva, es decir, transcurre el tiempo razonable para realizar la prestación y el deudor no cumplió. Ej. A se obliga a construir unos módulos para que B exhiba los productos de su fábrica en la feria a realizarse entre el 20 y 25 de febrero. A no hace los módulos y su incumplimiento impide que B pueda realizar la exposición.
En este caso B podrá pedir la indemnización compensatoria (condena por perjuicios sufridos), o la condena al pago de la pena.
Se podrán perseguir las dos cosas simultáneamente, si existe pacto expreso que autorice demandarlas a la vez. Si dicho pacto no se estipuló, se debe optar tan solo por una, indemnización o pena.
Características de la cláusula penal
-es un acto jurídico o negocio jurídico, pues se contrae a una manifestación reflexiva de las partes para que surta los efectos que ellas han querido.
-tener un objeto diferente al de la obligación principal. Su objeto es una pena que puede consistir en un dar, un hacer o un no hacer. Ej. la pena puede consistir en transferir una cosa distinta a la de la obligación principal, o realizar un hecho (prestar un servicio), o abstenerse de realizar un hecho cualquiera.
-implica siempre la existencia de una obligación principal cuyo incumplimiento conduce a que se haga exigible la cláusula penal, sin que sea dable exigir a la vez la prestación principal y la pena, salvo que aparezca que la pena se haya estipulado por el solo retardo del deudor, o sin perjuicio de perseguir la obligación principal.
-genera obligación accesoria y cobra eficacia cuando el deudor incumple la obligación principal.
-por la naturaleza accesoria, su existencia depende de la obligación principal; de tal modo que al cumplirse a cabalidad la prestación principal (extinción por pago), se extingue también la pena.
-la nulidad que afecta totalmente la obligación principal (nulidad absoluta), conlleva a que la cláusula penal pierda su eficacia obligatoria. Ej. nulidad absoluta de la prestación principal (incapacidad absoluta, objeto ilícito, causa ilícita).
-la nulidad relativa de la obligación principal puede presentar dos variantes: (a) la nulidad destruye totalmente la obligación principal, igual suerte corre la cláusula penal, y (b) si la nulidad transforma la obligación principal en obligación natural, subsiste la cláusula penal.
-conforme al artículo 1593 C. C. la nulidad de la obligación principal acarrea la nulidad de la cláusula penal, pero la nulidad relativa de la cláusula penal no afecta la obligación principal.
-al deudor no le cabe la excusa de que su acreedor no sufrió perjuicios.
-la cláusula penal es más onerosa, porque obliga al incumplido a pagar un valor más alto que el perjuicio que se pudo sufrir, e inclusive que se exija su pago sin que exista perjuicio.
-al juez no le es dable modificar el monto de los perjuicios previstos en la cláusula penal.
-la cláusula penal podrá reajustarse en caso de lesión enorme.
-el acreedor puede olvidarse de la cláusula penal y optar por cobrar los perjuicios por la mora o el incumplimiento en la forma ordinaria.
-si el contrato es bilateral y se incumple, el acreedor puede “ejercer la acción resolutoria” por incumplimiento (art. 1546 C. C.), sin que sea necesario alegar la cláusula penal.
-la cláusula penal se puede pactar en los eventos de la “estipulación para otro y la “estipulación por otro” (arts. 1506 y 1507 C. C.). En la estipulación para otro quien queda gravado con ella es el ‘prometiente’. En la estipulación por otro se afecta quien hace la promesa de que un tercero dará su consentimiento; si este tercero no acepta, debe entenderse que quien incumple es el que promete el hecho del tercero.
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De las obligaciones reales o propter rem o derecho real in faciendo u obligaciones ambulatorias
Estas obligaciones se puede decir que son accesorias e inherentes a los derechos reales.
Son aquellas que se tienen mientras se es titular de un derecho real. Son ejemplo de las mismas: la de los propietarios de apartamentos en edificio sometido a régimen de propiedad horizontal, la de los usufructuarios en relación con la expensas de la cosa fructuaria, la de los propietarios de pared medianera, etc.
Una vez se deje de ser titular del derecho cesa la obligación y se traslada al nuevo que lo adquiere..
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De las obligaciones de medios y las de resultado
De las obligaciones de resultado
Se les denomina también como obligaciones determinadas o específicas.
Son aquellas que tienen por objeto un fin preciso y determinado y que el deudor se compromete a procurar en favor de su acreedor. Estas obligaciones se consideran cumplidas cuando se ha alcanzado el resultado que se promete. El deudor garantiza un fin concreto, determinado, específico. Es un ejemplo claro de estas obligaciones, la del transportador conforme a los artículos 982 y 1003 del C. de Comercio.
Se considera también como obligación de resultado, el compromiso de transferir el dominio y la entrega de un cuerpo cierto.
Obligaciones de medios
Son aquellas en las cuales tan solo se exige al deudor poner al servicio del acreedor los medios de los cuales dispone, y observar un especial cuidado, diligencia y prudencia, con miras a obtener un fin sin que se asegure la obtención de un resultado. Ej. el médico mediante el diagnóstico y tratamiento a su paciente no se compromete a raparlo de las fauces de la muerte, o curarlo, sino que tan solo se obliga a emplear los medios utilizados para ello de acuerdo con las artes (técnica) de la ciencia médica. Otro tanto ocurrirá con el abogado que presta sus servicios para defender una causa; cumplirá atendiendo el caso con diligencia y cuidado, así el resultado sea adverso a su cliente.
Interés de la distinción
Radica en cuanto a dos eventos jurídicos: la noción de culpa y la carga de la prueba.
¿Razón? Porque en las obligaciones de medios el acreedor ante el incumplimiento del deudor, si pretende demandar, deberá demostrar la culpa del deudor; por ende debe allegar la prueba correspondiente en cuanto a la falta de diligencia, cuidado o prudencia según el caso.
Mientras que en las obligaciones de resultado, si el deudor incumple, el acreedor no estará obligado a probar la culpa de aquel.
El tratamiento de las obligaciones de medios y de resultado es aplicable tanto en el campo contractual como en el extracontractual, por cuanto en materia delictual y cuasidelictual, se exigen comportamientos de diligencia y prudencia en cualquier actividad.
En la doctrina se habla de las obligaciones legales de resultado:
*la del guardián de la cosa o animal, a quien se le exige ejercer un estricto control;
*quien desarrolla actividades consideradas peligrosas (manejo de sustancias tóxicas por ejemplo), quien está obligado a garantizar la integridad de los demás y por tanto a indemnizar los daños que ocasione esa actividad.
En el derecho contemporáneo las concepciones que sirven de fundamento a la responsabilidad civil, son: la culpa y el riesgo. De esto se desprende la distinción entre: responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva.
La subjetiva se sustenta en la culpa. La objetiva admite una responsabilidad sin culpa. Se responde por el mero resultado y su fundamento es el riesgo.
La responsabilidad subjetiva, tiene dos variantes: la de la culpa probada y la de la culpa presunta.
La modalidad de la culpa probada se rige por las reglas del derecho común. Quiere decir, que el demandante al promover su demanda, debe asumir la carga de la prueba: del perjuicio, de la culpa del demandado y la relación de causalidad entre la culpa y el perjuicio sufrido.
En la modalidad de responsabilidad subjetiva por culpa presunta quien demanda deberá probar: el perjuicio y la relación de causalidad entre el perjuicio y el hecho o actividad del demandado. El demandante queda relevado de probar la culpa del demandado y es a éste a quien se le traslada la carga de la prueba que destruya la presunción de su culpa.
En el evento de presunción de la culpa, en ciertos casos, al demandado le bastará allegar la prueba negativa de la ausencia de culpa, demostrando que obró con prudencia y diligencia con el fin de evitar el daño (ej. responsabilidad por el hecho ajeno).
En otros eventos el demandado tendrá que destruir la presunción de culpa, aportando la prueba demostrativa de una causa extraña, exonerante de su responsabilidad, que puede consistir en una fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima (ej. responsabilidad por el daño causado en ejercicio de actividades peligrosas). Se considera que hay una obligación de resultado (contractual o extracontractual), y la ausencia de este resultado hace presumir la culpa.
Ahora bien, en la responsabilidad objetiva, no se tiene en cuenta el fenómeno culpa, ni presunta ni probada. Se responde por el resultado. Bastará tan solo que probar el perjuicio, y el vínculo causal (relación de causalidad) entre el perjuicio y la actividad o el hecho del demandado. Se tiene como ejemplo la responsabilidad por accidente de trabajo. En la responsabilidad objetiva el único fenómeno que podría alegarse como excluyente de la misma, admitido por la doctrina, es el de la culpa exclusiva de la víctima.
La responsabilidad objetiva se fundamenta en dos teorías: la del riesgo creado y la del riesgo provecho. Si X es creador de una industria, cuyos desechos o residuos son de un porcentaje altamente contaminante, crea un riesgo, y si de esta industria obtiene provecho, con mayor razón habrá de responder, sin que haya lugar a exoneración alguna. Ej. la explosión interna dentro de una mina por acumulación de gases, el escape de sustancias radiactivas (planta nuclear de Chernobyl).
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De las obligaciones en dinero
Del dinero se dicen muchas cosas. Se le alaba y se le vitupera. Veamos:
“El dinero tiene la cualidad de poder comprarlo todo, el cuerpo y la conciencia, el carácter universal de su cualidad es la omnipotencia de su ser… todopoderoso”
¡Qué diablo! Manos y piernas
y cabeza y trasero, eso es tuyo.
Más, ¿acaso todo aquello que disfrutas
Es, por ello menos mío?
Si puedo pagar seis yeguas,
¿acaso sus fuerzas no son las mías?
Cabalgo sobre ellas, como un hombre
Que dispusiera de veinticuatro piernas. Goethe (Fausto-Mefistófeles).

¿Oro? ¿Oro precioso, rojo, fascinante?
Con él se torna: blanco el negro, y el feo hermoso;
Virtuoso el malvado, el anciano mancebo,
Valeroso el cobarde y noble el ruin.
El oro….desplaza al sacerdote del altar
Y retira la almohada a quien yace enfermo.
Este esclavo dorado ata y desata
Vínculos consagrados; bendice al maldito;
Hace amable la lepra; honra al ladrón
Y le da rango, poder y preeminencia
En el consejo de los senadores; conquista pretendientes
A la viuda anciana y corcovada;
Es como un bálsamo que rejuvenece
Y pinta con colores de la primavera
A los pacientes de pútridas lacerías
Arrojados con asco de los hospitales.
¡Oh maldito metal,
Vil ramera de los hombres,
Que enloquece a los pueblos! W. Shakespeare (Timón de Atenas).

¡Oh, tu dulce regicida, noble cizaña
Entre padres e hijos! ¡Brillante envilecedor
Del lecho más puro de himeneo! ¡Valeroso Marte!
¡Oh, tú, novio eternamente joven y adorado
Fuego rojo que derrite la sagrada nieve
Sobre el regazo casto de Diana! ¡Oh, tu, deidad visible,
Que unes en abrazo los dos polos
Y los hace besarse!
¡Que hablas todas las lenguas
Y convences a todos! ¡O, tú, piedra de toque de los corazones!
¡Piensa que puede revelarse tu esclavo, el hombre!
¡Que tu fuerza se aniquile, confundiéndolos a todos,
Y que las bestias se hagan señoras de este mundo!...

Dentro de las obligaciones de género, merecen especial mención, aunque de modo elemental, las obligaciones en dinero y los intereses.
El dinero se considera como la medida común de todas las cosas de orden patrimonial. Es unidad de valor de bienes y servicios. Es un medio general de cambio conforme a concepto de Karl Larens, citado por Jorge Cubides Camacho en su obra ‘Obligaciones’ .
El dinero en cuanto a su valor, tiene varias consideraciones, entre otras las siguientes: (a) por su valor nominal, cuando se refiere a la cantidad de unidades monetarias que representa conforme a la medida establecida por la entidad emisora; (b) por su valor económico o funcional, el cual hace relación a su poder adquisitivo, en cuanto a la cantidad y calidad de bienes y servicios que pueden adquirirse con determinadas unidades monetarias en un país y en un momento determinado. Este valor tiene íntima conexión con el denominado valor constante, que sería la suma de dinero suficiente para adquirir en cualquier momento una misma cantidad y calidad de bienes y servicios. Es decir un valor que se mantiene en el tiempo; (c) valor de cotización que comprende a los dos valores anteriores y además el grado de preferencia por una determinada moneda, que se constituye por su respaldo intrínseco (valor del metal de que está) o de su respaldo integral. Este respaldo integral comprende tanto los valores (oro, piedras y metales preciosos, divisas extranjeras, etc.) con que la entidad emisora de la moneda la respalda y garantiza, como el conjunto de el conjunto de factores económicos y sociales del país que la emite, tales como el crecimiento de su producto interno, su comercio exterior, su organización administrativa, la idoneidad laboral de sus gentes, su estabilidad política y social, etc.
Propiedades jurídicas del dinero
(a) su poder liberatorio (b) su curso legal (c) posibilidad de representarse fiduciariamente..
Poder liberatorio
La capacidad que tiene de extinguir obligaciones, mediante el pago correspondiente de la suma adeudada, o cuando mediante el mismo se reemplaza por su valor otros objetos sobre los cuales recaía la obligación. Se considera que el dinero es un reemplazo en los siguientes eventos: (a) pérdida de la cosa debida por culpa del deudor; (b) incumplimiento de prestaciones de dar cosas materiales de género, o de especie o cuerpo cierto; (c) incumplimiento de prestaciones de hacer o no hacer. En estos eventos, al no cumplirse la obligación como originariamente se adquirió, su satisfacción se reduce a la valoración en dinero como medio de pago.
El deudor se libera haciendo dación o entrega de la suma nominal debida con sus accesorios, sufriendo el acreedor el riesgo de la depreciación o devaluación de la especie monetaria, lo cual se traduce en la pérdida de poder adquisitivo del dinero, salvo que opere norma legal o convención que permita el reajuste para actualizar su valor al momento del pago. Se da como ejemplo los créditos de vivienda bajo la modalidad de UVR.
Las partes en el contrato de mutuo de dinero, de conformidad con el iniciso final artículo 2224 del C.C, pueden establecer un sistema diferente al nominal con el fin de precaver la pérdida de valor adquisitivo, haciendo concordancia con lo establecido en el artículo 1518 que autoriza a los contratantes para que el objeto se determine o sea determinable fijándose para tal efecto las reglas que contenga los datos que sirvan para determinarlo.
Curso legal del dinero
Tiene diversas significaciones: (a) solo los billetes y monedas emitidas por la entidad facultada por el legislador (banca central) son los que pueden tener circulación como medio cambio; (b) la propiedad que pueda tener una moneda (dólar, peseta, marco, bolívar) de circular y servir de medio de pago y valor de cambio, siempre y cuando el país por ley lo permita; (c) la forzosa aceptación para el acreedor de recibir el pago que en dinero le ofrece el deudor para satisfacer la prestación originaria contraída en dinero, o bien para cumplir con la prestación originaria contraída, distinta a dinero, cuando se ha incumplido.
Representación fiduciaria del dinero
No solo deben considerarse como dinero los billetes y monedas impresos y acuñadas por la banca central, con arreglo a la fijación de la unidad monetaria y sus características, sino también debe tenerse como dinero los títulos fiduciarios que lo representan. El artículo 882 del Código de Comercio, previene: “La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera”.
De los intereses por obligaciones dinerarias
Una íntima conexión con las obligaciones en dinero guarda la causación de los intereses.
Los intereses se consideran como los rendimientos o frutos civiles que produce el dinero. Es el precio que debe pagar el deudor por el uso de un capital. Pueden consistir en cualquier especie de cosas fungibles, pero por lo general se trata de sumas en dinero (art. 2230 C.C). Se presume que el dinero produce dinero en poder de quien se encuentre.
Clases de intereses
La tasa, rata, tanto por ciento o arancel pueden ser: Legal, convencional, corrientes (corriente común y bancario corriente), remuneratorios, de plazo, de mora o moratorios, efectivo y nominal, de captación bancaria y de colocación bancaria, de libre asignación y de asignación forzosa, de usura, interés compuesto.
Legal: el establecido por ley (art. 2232 C.C).
Convencional: el acordado por las partes. No puede exceder al bancario corriente más un cincuenta por ciento.
Remuneratorio: el devengado por un crédito mientras el deudor puede lícitamente retenerlo.
De plazo: el debido estando pendiente el vencimiento del término convenido.
Moratorio: el causado cuando se incurre en mora por incumplimiento. Se debe a partir del vencimiento del plazo o con posterioridad a la constitución en mora del deudor. También se le puede denominar interés penal o interés indemnizatorio. No puede exceder al bancario corriente y una mitad más.
Efectivo: el fijado con fundamento en determinada unidad de capital y determinada unidad de tiempo y se liquida por unidad de tiempo. Se dice por ejemplo: el interés corriente efectivo es del 24% anual, quiere decir que cada $100 producen $24 año vencido.
Nominal o anticipado: se fija con fundamento en la unidad de capital y la unidad de tiempo que sirve para establecer el efectivo, pero se conviene su liquidación por fracciones de tiempo pagándose por anticipado al vencimiento de la unidad de tiempo. Resulta siendo menor al monto del interés efectivo, porque al pagarse en forma anticipada se entiende que se produce un beneficio para el acreedor que debe restarse del monto efectivo.
De captación bancaria: es el que pagan las entidades bancarias por el dinero que reciben a título de mutuo o préstamo.
De colocación: el que cobran las entidades bancarias por el dinero que dan en préstamo.
Para créditos de libre asignación: el cobrado por las entidades financieras para que el mutuario destine el capital que reciba según su conveniencia.
Para créditos de asignación forzosa: el que se cobra por las entidades financieras por el capital que recibe el deudor en préstamo, el cual se debe destinar a los fines indicados por disposiciones de orden legal o administrativo. Estos créditos pueden ser: *dirigidos y *no dirigidos. En los dirigidos la ley o el acto administrativo establece su monto máximo. Los no dirigidos se asimilan a los de libre asignación en cuanto al límite de la tasa.
De usura o agiotismo: el que sobrepasa el límite permitido por el legislador. Constituye una infracción penal.
Compuesto: es el que se contrae a cobrar intereses sobre intereses. No está permitido, salvo las previsiones consagradas en el artículo 886 del C. de Co.
Pérdida de los intereses
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 72 de la ley 45 de 1990, cuando se cobran intereses en exceso (por encima del límite que el legislador permite), quien los recibe deberá devolverlos en el exceso y como sanción habrá de pagar otro tanto equivalente al exceso percibido. Por tal razón el deudor tiene derecho a que se le devuelva la cantidad que exceda al límite permitido, más otro tanto a título de sanción. Mientras no se hayan percibido ha de entenderse que no habrá lugar a devolución ni a sanción, pero entonces procederá el reajuste o rebaja a la justa tasación.


Traslación de las Obligaciones

DE LA TRASLACIÓN Y TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Las obligaciones se pueden transmitir o trasladar, activa o pasivamente, por acto entre vivos o por causa de muerte.
Por causa de muerte
La transmisión puede operar por testamento o de manera intestada. Sin embargo hay algunas obligaciones que del causante (persona fallecida) no se trasladan a sus herederos; son aquellas que había contraído en consideración al elemento intuitu personae. Así por ejemplo son intransferibles: las obligaciones que adquiere el causante como mandatario, el derecho de pedir alimentos (art. 424 del C.C), el derecho del asignatario bajo condición suspensiva (art. 1136 C.C), los derechos considerados como personalísimos (usufructo, uso y habitación).
Por acto entre vivos
El traslado o transmisión puede presentarse por la parte activa o por la parte pasiva.
Por la parte activa: el acreedor transmite su derecho de crédito a un tercero quien pasará a ocupar su lugar. Presenta dos modalidades: *La denominada cesión de créditos y *la subrogación.
Por la parte pasiva: la cesión o asunción de deuda. No está regulada por nuestro código civil.
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De la c esión de créditos (art. 1959 a 1966 C.C.)
Consiste en la transmisión que de su derecho de crédito hace el acreedor a un tercero quien pasa a ocupar su lugar, quedando en consecuencia legitimado para exigir del deudor la prestación que le corresponde satisfacer.
Ejemplo: Pedro (prestamista o mutuante) entrega a título de mutuo a Juan (mutuario o prestatario), la suma de $100 mil, para pagarla dentro de un año. Pedro ante una necesidad, opta a los dos meses de transcurrida la entrega del dinero ceder su derecho de crédito a Luis por la suma de $70 mil quien paga de inmediato tal valor. Luis ganará o perderá dependiendo de la solvencia de Juan.
La cesión como se observa en el ejemplo puede operar a título oneroso (venta, permuta), pero también puede hacerse a título gratuito (donación).
Requisitos de eficacia de la cesión de créditos
*cumplir con las exigencias del artículo 1502 del C.C.
*no estar prohibida. No podrán cederse, a vía de ejemplo, los derechos que nacen del pacto de retroventa (art. 1942 C.C), ni el derecho de pedir alimentos (art. 424 C.C) salvo las pensiones alimenticias ya causadas (art. 426 C. C).
*colocar en el título (documento o escrito) la nota de cesión, o sea el traspaso del derecho, haciéndose mención expresa del nombre del cesionario y su identificación.
*firmar el cedente la nota de traspaso o cesión y hacer entrega del título (documento) al cesionario (art. 1959, 1961 del C.C).
*el cesionario notificar al deudor, dándole a conocer que en virtud de la cesión es el nuevo acreedor o titular del crédito y que por tanto es a él a quien se le debe pagar (art. 1960 C.C). No se requiere que medie aceptación del deudor. La aceptación a que hace referencia el artículo 1963 ha de entenderse como el simple reconocimiento que el deudor hace de estar enterado de la cesión.
La notificación de la cesión podrá hacerse: (a) como diligencia previa en el proceso de ejecutivo, antes de proferirse mandamiento de pago contra del deudor, para darle noticia de la cesión del crédito; (b) mediante notificación del auto de admisión de la demanda, a la cual deberá acompañarse el título (documento) en el cual habrá de constar la nota de traspaso con la firma del cedente. Ha de aclararse que si en el título no hay espacio para colocar dicha nota y firma, esta podrá ir consignada en documento o escrito separado, siempre y cuando se deje expresa constancia del crédito que se está cediendo y los demás datos que sean necesarios con el fin de evitar interpretaciones equívocas.
La notificación de la cesión también podrá hacerse por cualquier otro medio idóneo (por ejemplo correo certificado) que permita probar sin lugar a duda de que al deudor se le comunicó y que por ende éste tiene conocimiento de la misma. Aunque no es de exigencia, se aconseja para una mayor claridad, acompañar con la comunicación, una fotocopia del documento en el que consta el crédito con su correspondiente nota de traspaso. Aún por medio electrónico podría operar esta notificación acompañándola del documento con la nota de traspaso de tal modo que pueda quedar registro electrónico para efecto de prueba de dicha cesión.
De la aceptación de la cesión por el deudor
La puede hacer: (a) en forma pura y simple, y (b) con reservas o salvedades.
Aceptación pura y simple significa sin condiciones. El simple allanamiento realizado por el deudor, lo inhabilita para enfrentarle al cesionario las excepciones (controvertir) que hubiese podido proponerle al acreedor original y en especial la compensación como modo de extinguir la obligación.
Si se acepta con reservas o salvedad, o si el deudor manifiesta justificadamente su no aceptación, éste conservará la facultad de proponerle al cesionario las excepciones que hubiese podido enrostrarle u oponerle al acreedor al acreedor original (art. 1718 C.C). El deudor podría oponerse a la cesión, en el evento que le llegare a causar perjuicios, por ejemplo cuando el crédito le es cedido a una persona que le ha declarado su enemistad.
La cesión del crédito puede ser aceptada por el deudor en forma tácita, lo cual consiste en un hecho que la supone, por ejemplo, ante la notificación judicial de la demanda propuesta por el cesionario contra el deudor y éste opta por presentarle un acuerdo programado para el pago.
Para algunos autores, la litiscontestación se considera como una notificación judicial más no una aceptación tácita, lo cual favorecería al deudor, porque le permitiría oponer excepciones que habría podido formular ante el acreedor original.
Efectos de la cesión de créditos
*el cesionario pasa a ocupar el puesto del acreedor cedente, con sus accesorios y garantías (art. 1964 C.C).
*el deudor podrá oponer al cesionario las excepciones que hubiese podido proponer ante el acreedor cedente, salvo la de compensación. Ejemplo: el crédito cedido se contrajo por el deudor porque el acreedor cedente ejerció fuerza o violencia, o porque su consentimiento se obtuvo mediante dolo.
De las garantías en la cesión
*el cedente tan solo responde por la existencia de la titularidad del crédito al momento de la cesión (art. 1965 C.C).
*el cedente no responde por la insolvencia o capacidad económica del deudor con posterioridad a la cesión.
*por mutuo acuerdo, el cedente puede reducir su responsabilidad mediante cláusula expresa, aclarándose que la cesión se realiza sin garantía alguna. Sin embargo el cedente seguirá respondiendo por sus hechos personales, tal como cuando ha cedido el crédito con anterioridad, o por haber recibido el pago de parte del deudor.
*el cedente podrá garantizar la solvencia actual y futura del deudor (art. 1965 C C), lo cual quiere decir que si el deudor cae en insolvencia, el cedente habrá de pagar al cesionario lo que hubiese recibido por la cesión.
De la cesión y del endoso
En materia comercial, lo créditos suelen estar representados en títulos valores. Estos títulos valores según la norma mercantil pueden ser nominativos, al portador, o a la orden.
Los créditos representados (literalizados) en títulos nominativos se transfieren por inscripción del nombre del cesionario en el registro que lleva el creador del título, colocándolo en lugar o reemplazo del cedente (art. 648 y 650 C. de Co.). Así por ejemplo, al negociarse un CDT, o un título representativo de acciones, los efectos de la cesión son inmediatos entre cedente y cesionario, pero respecto del deudor (creador del título) o ante terceros, tan solo operará a partir de la inscripción del cesionario, en el libro de registro de accionistas o de constituyentes que lleve para tal efecto.
Los títulos al portador, se transfieren mediante la simple tradición de los mismos. Así por ejemplo, un cheque o una letra de cambio emitida al portador, podrá transferirse mediante la simple entrega del respectivo documento quedando quien los recibe legitimado para exigir su valor. El portador para legitimarse tendrá que exhibir dicho título ante el deudor (art. 668 C. de Co.). La sola tenencia identifica al portador y lo legitima para cobrar su importe.
Los títulos a la orden (letra, cheque, pagaré) requieren para ser transferidos, además de su entrega que se consigne o exprese la nota de endoso. El endoso opera mediante la firma de quien es el tenedor del título, colocada al dorso del mismo (art. 651, 654 C. de Co.).
Como se puede apreciar, la formalidad de la cesión que en materia civil se debe observar, en materia mercantil se abrevia o reduce, ya por la inscripción del endosatario en los registros del creador del título nominativo, ya mediante la simple entrega del título cuando ha sido expedido al portador, ya mediante el endoso cuando ha sido emitido a la orden. No requiere la comunicación del endosatario al deudor del título. El comercio requiere de agilidad en las operaciones y por tanto la tendencia para que se dinamice, se dirige a despojarlo de solemnidades que en ocasiones lo pueden obstaculizar.
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La subrogación de los créditos
La subrogación como institución comprende dos aspectos: (*) la denominada subrogación real, y (*) la subrogación personal.
Subrogación real: consiste en la sustitución que hace el titular de un bien, disponiendo de éste y reemplazándolo por otro. El propietario hace salir de su patrimonio el bien pero incorpora otro que pasa a ocupar su lugar. En la sociedad conyugal se presenta el fenómeno jurídico de la subrogación real, cuando uno de los cónyuges al ser titular de un bien que no hace parte de la masa social de bienes (por haberlo adquirido con anterioridad al matrimonio, o a título gratuito) lo vende y con el producto adquiere otro. En este caso para que proceda la subrogación real, el cónyuge enajenante mediante cláusula expresa habrá de hacer la aclaración o salvedad de que el bien ingresa a su patrimonio por adquirirse con el producto del bien que le era propio y que no pertenecía a la sociedad conyugal. Si esta aclaración no se deja al adquirirse el nuevo bien, ha de considerarse que ingresará a la masa de gananciales.
Subrogación personal: consiste en la sustitución de un acreedor por otro en la titularidad del crédito. Opera cuando un tercero con dinero propio paga al acreedor la deuda que tenía el deudor. Se dice entonces que ese tercero se subroga en los derechos del acreedor. Ej. Pedro debe a Juan $100. Con posterioridad Marcos con dinero propio paga a Juan los $100. En virtud de dicho pago, Marcos pasará a ocupar el lugar de Juan, lo cual jurídicamente se conoce como subrogación, o sea que el crédito se transfiere a Marcos con todas las acciones, garantías y privilegios que tenía Juan.
La subrogación guarda similitud con la cesión, pero ha de diferenciarse dado que la subrogación es una modalidad de pago como modo de extinguir obligaciones. La cesión es, como se dijo, el traspaso del crédito del acreedor a un tercero, con quien continúa la obligación del deudor.
Se habla también de subrogación, cuando uno de los herederos cede a título oneroso sus derechos en la sucesión del causante (venta) a un tercero. Se dice que ese tercero se convierte en heredero subrogatario y habrá de asignársele la cuota que le correspondería al heredero cedente.
Modalidades de la subrogación (art. 1667 C.C)
La subrogación puede ser: *convencional y *legal.
Convencional: nuestro C.C a diferencia del francés, tan solo admite la subrogación convencional consentida por el acreedor, dado que cuando es consentida por el deudor (expresa o tácitamente) esta subrogación se tipifica como subrogación legal de conformidad con el numeral 5 art. 1668 C. C.
La subrogación convencional consentida por el acreedor queda sujeta a las reglas de la cesión de derechos, por lo tanto habrá de quedar constancia de la misma en la carta de pago.
La subrogación consentida por el acreedor ocurrirá en el momento en que el tercero con su propio dinero pague por el deudor, por cuanto si no se deja constancia o la salvedad de que el crédito se subroga a favor del tercero, la obligación se extinguiría y el crédito no se transmitiría a este último. Por tal razón el acreedor que recibe el pago del tercero, habrá de elaborar la nota de subrogación en el título y hacer la tradición de este. Al tercero (acreedor subrogatario) corresponde notificarle al deudor que el crédito le fue subrogado, para tal efecto procederá conforme al artículo 1959 del C.C.
Subrogación legal (art. 1668 C.C)
Opera por disposición expresa de la ley y aún contra la voluntad del acreedor. En consecuencia procede solo en los casos en que la ley la permite (art. 1668 C.C.). Esta subrogación procede especialmente en beneficio de:
1- del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca.
2- del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.
3- del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.
4- del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia.
5- del que paga una deuda ajena, consintiéndolo, expresa o tácitamente el deudor.
6.- del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.
Son concordantes con estos eventos de subrogación legal lo consagrado en los artículos: 957, 1423, 1579, 1695, 1736, 1925, 2212, 2255, 2395, 2397, 2403, 2453, 2489 del C. C.
Efectos de la subrogación
El subrogatorio, ya convencional o ya legal, se titulariza en el crédito y lo adquiere con todos los derechos, accesorios, privilegios, prendas, hipotecas y acciones en general, respecto de las cuales estaba legitimado el acreedor inicial, pudiendo hacer valer sus derechos no solo contra el deudor principal sino también contra terceros obligados solidaria y subsidiariamente en la deuda (art. 1670 C.C.).
Si el subrogado tan solo ha pagado parte de la deuda, se ha de entender que se sustituye en el crédito en forma proporcional, o sea en la medida de lo que ha satisfecho (num. 2 art. 1670 C.C).
Cesión y subrogación
No obstante que a la subrogación se le aplican reglas de la cesión de créditos, guardan sus diferencias, tales como:
1- la cesión del crédito procede por iniciativa del acreedor; la subrogación puede originarse por iniciativa del acreedor o del deudor.
2- la cesión conlleva aleatoriedad; la subrogación es una modalidad de pago.
3- el cesionario podrá reclamar el valor del crédito, así lo haya adquirido por menor valor; el subrogatario tan solo ha de reclamar lo que precisamente pagó.
4- la cesión siempre es convencional; la subrogación puede presentarse además, por disposición legal.
5- el deudor solidario subrogado (solvens), en virtud del pago que hubo de realizar, tan solo reclamará la cuota que a los demás deudores les corresponda en la deuda, descontada la suya. La insolvencia de uno de los deudores en cuanto a su cuota se repartirá entre los demás.
6- cuando el acreedor subrogatario ha pagado, tan solo proporcionalmente el crédito, el acreedor primitivo conservará su derecho sobre el saldo con preferencia (art. 1670 C.C.).
7- la cesión podrá hacerse a título oneroso o a título gratuito; la subrogación siempre es onerosa porque procede siempre mediante pago.
8- la cesión siempre procede por consentimiento del acreedor; la subrogación se presenta por lo general sin el consentimiento del acreedor.
9- en la cesión a título oneroso, el cedente garantiza (responde) por la existencia del crédito que transfiere (art. 1965 C.C); en la subrogación el acreedor inicial no quedará obligado a responder por dicha existencia, pero si el acreedor subrogatario paga una deuda inexistente, tendrá derecho a repetir lo pagado (art. 2313 C.C).
Cesión o asunción de deuda
Es una operación jurídica inversa a la cesión del crédito. Procede por iniciativa de la parte pasiva (deudor) quien traslada su obligación a un tercero quien la asume, constituyéndose así en el nuevo deudor del acreedor.
En nuestro código civil no está consagrada. ¿Qué razones se aducen para su no regulación? Se dice que si el acreedor otorga crédito a su deudor es porque cree en el, porque tiene en cuenta sus condiciones de solvencia, seriedad, rectitud, capacidad económica, reputación comercial, etc., las cuales quedarían flotando a la deriva si el deudor determinara ceder su deuda a un tercero; sería una manera de defraudar la confianza del acreedor. En el sentir del autor Dupichot se daría el caso, por cierto extravagante, ‘que un banquero cediera su cuantiosa deuda a un clochard (pordiosero).
En relación con la cesión de las deudas, ha de aclararse sin embargo que estas pueden transmitirse:
(a) por causa de muerte cuando la persona del deudor fallece, dado que los herederos al ser continuadores del patrimonio del difunto, lo recibirán en sus activos como en sus pasivos;
(b) por acto entre vivos cuando se trata de enajenación de establecimientos de comercio (art. 516 num.7 C. de Co);
(c) al adquirente de cosa arrendada conforme al artículo 2020 del C.C., se le trasladan como nuevo propietario, las obligaciones que tenía como arrendador quien le transfirió la propiedad del bien; (d) en el evento del subarriendo, siempre y cuando el arrendatario esté autorizado para hacerlo (2004 C.C).
La cesión o asunción de deuda no ha de confundirse con la ‘novación por cambio de deudor’, dado que cuando hay novación, la obligación se extingue, mientras que en la cesión de la deuda no opera la extinción de la obligación.
Efectos de las Obligaciones: cumplimiento y ejecución

DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
Toda obligación tiene como consecuencia su satisfacción o cumplimiento.
El cumplimiento se obtiene: (a) en forma voluntaria de parte del deudor, y (b) en forma forzada o coactiva cuando el deudor no la satisface voluntariamente.
La satisfacción voluntaria de la prestación es lo normal y natural.
Satisfacción forzada de la obligación
Se pueden presentar las siguientes variantes: *ejecución directa, *ejecución por equivalente, y *por ejercicio de los derechos auxiliares de los acreedores.
Ejecución directa
El acreedor persigue mediante la acción correspondiente (ejecutiva), que se cumpla con la prestación estipulada.
Ejecución por equivalente
Procederá cuando la prestación no es posible obtenerla en forma directa, ya porque la cosa ha perecido, o porque se trata de obligación de hacer que no permita constreñir al deudor a la realización del hecho debido. Se trata de una indemnización por incumplimiento.
Por ejercicio de los derechos auxiliares de los acreedores
Se ha dicho que el patrimonio del deudor se constituye en la prenda general de los acreedores. En la administración de ese patrimonio, el deudor debe comportarse con lealtad, honradez, seriedad, diligencia, de tal modo que no se menoscabe, o disminuya notoriamente, que no se insolvente, se empobrezca o se deje de enriquecer. Ante actos desleales o de negligencia del deudor en el manejo de su patrimonio, el legislador facilita al acreedor instrumentos para que al hacer uso de ellos, pueda obtener la conservación de los bienes del obligado, o para que se pueda recomponer su patrimonio o para que se vuelva solvente.
Estos instrumentos de los cuales disponen los acreedores de acuerdo al caso, se los clasifica en: (a) derechos auxiliares conservatorios del patrimonio del deudor, (b) derechos auxiliares reconstructores o recomponedores del patrimonio del deudor, (c) derechos auxiliares enriquecedores del patrimonio del deudor.
Son conservatorios: las medidas de embargo y secuestro de bienes, la guarda y aposición de sellos, el otorgamiento de cauciones.
Son reconstructivos: la acción pauliana o revocatoria y la acción de simulación.
Son enriquecedores: la acción subrogatoria u oblicua procesal.
Cada uno de estos derechos auxiliares se tratará con más amplitud en la lección decimatercera. Las medidas de embargo y secuestro de bienes, la guarda y aposición de sellos son materia de derecho procesal.
Cumplimiento de las obligaciones de dar
Como se ha de recordar, la prestación de dar consiste en la obligación que se tiene de transferir el derecho dominio o un derecho real. Se procederá así:
1-si la obligación consta en un título (documento por escrito) de cuyo contenido se predica que reúne las calidades de mérito ejecutivo, el acreedor podrá ejercer la denominada acción ejecutiva (art. 488 del C. de P. C).
2-si la obligación no está amparada en título con mérito ejecutivo, habrá de constituirse, para lo cual se podrá proceder de dos maneras: (a) mediante un interrogatorio anticipado de parte con el cual se busca establecer la obligación provocando la confesión de quien debe satisfacer la prestación (deudor), o (b) acudirse a la prosecución de un proceso ordinario para que mediante sentencia se declare y condene al deudor al pago de la obligación de dar. La sentencia que se llegue a proferir servirá de título ejecutivo según el caso.
El artículo 493 y 499 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo concerniente a la ejecución de las obligaciones de dar. La ejecución por esta clase de obligaciones procede cuando se trata de transferencia de dominio y entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero (art. 493 y 499). La ejecución podrá extenderse por los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual habrá de estimarse bajo juramento en la demanda el valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.
Cumplimiento de las obligaciones de hacer
En esta clase de obligaciones, la prestación del deudor se concreta a la realización de un hecho o hechos positivos. Se trata de una prestación cualquiera distinta a la de dar.
Modalidades del hacer: (*)continuado, o sea sin interrupciones como en el suministro; (*)periódico, como en el contrato de trabajo; (c)en un solo acto, como en la entrega de un cuerpo cierto.
Alternativas ante el incumplimiento de las obligaciones de hacer:
-que se apremie al deudor para que ejecute el hecho debido dentro del plazo que le señale el juez;
-que se autorice la ejecución del hecho debido, por un tercero a expensas del deudor;
-que el deudor sea condenado al pago de perjuicios compensatorios como consecuencia de la inejecución de la obligación, en cuyo caso se debe entender que se ha desistido de la ejecución de la prestación estipulada.
Además, junto con la ejecución forzada, podrá solicitarse el pago de los perjuicios moratorios.
Se podrá proceder en los eventos citados, siempre y cuando la obligación de hacer conste en un título que preste mérito ejecutivo. Son aplicables al caso de las obligaciones, hacer las previsiones consagradas en los artículos 493, 495, 500 y 501 del C. de P. C.
Si el hecho consiste en el otorgamiento de escritura pública o suscripción de documento cualquiera, y existe título que presta mérito ejecutivo, la suscripción se solicitará por el proceso ejecutivo, como sucede en el caso para que el prometiente vendedor firme la escritura pública que perfeccione el contrato de compraventa acordado mediante promesa bilateral. En este evento, en el mandamiento ejecutivo se dispondrá:
-requerir al deudor para que comparezca a suscribir el documento o la escritura pública, en el término de tres días;
-ordenar el pago de los perjuicios moratorios si están solicitados por el acreedor;
-la prevención al deudor (contratante incumplido) que si no comparece en el plazo ordenado, la suscripción la hará el juez en su nombre.
-con el documento que contiene la promesa y que sirve de base a la ejecución, habrá de allegarse la constancia notarial de que la parte incumplida no compareció en la hora y fecha acordada y que la parte cumplida se hizo presente llevando consigo el valor correspondiente al bien, debiéndose además, aportar ejemplar de la minuta extendida en la Notaría para que en su caso el juez firme en sustitución del demandado.
Casos que no permiten la ejecución coactiva por obligación de hacer
Cuando se trata de hechos personales o corporales del deudor. Ej. la actuación de un artista, actor, cantante, pintor. En estos casos o en otros, se ha dicho que no procede el constreñimiento físico, porque se atentaría contra la integridad de la persona y su libertad, obedeciendo al principio “nadie puede ser constreñido a realizar su hecho”.
Ejecución de obligaciones de no hacer
La prestación de no hacer consiste en una obligación negativa, que es a la vez de resultado, la cual se cumple absteniéndose de ejecutar el hecho prohibido.
Si se incumple se procederá así: (a) si es viable destruir lo hecho, el juez así lo ordenará, condenando al pago de los perjuicios si se pidieron y están demostrados; (b) si el hecho no permite su destrucción (ej. divulgación de un secreto industrial), el acreedor podrá pedir la condena por perjuicios compensatorios ante el incumplimiento de la obligación (art. 1612 C.C., 502 C. de P. C.).
Extinción de las Obligaciones

DE LOS MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES
En derecho todo tiene su límite, al igual que nuestra existencia. Por tanto no hay derechos y obligaciones de perduren eternamente. Unos y otras tienen un ciclo que va desde su nacimiento hasta su extinción y dentro del cual se va presentando todo un acontecer trascendente o no jurídicamente.
Nuestro Código Civil dispone en el artículo 1625: “toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula”.
Se consagra así, en primer lugar, la “convención” como un modo de extinguir las obligaciones, recibiendo como denominación en este caso el de “convención extintiva o liberatoria”. Este modo de extinguir se fundamenta en principio por la autonomía de la voluntad de las partes, obedeciendo además a la regla general de que en derecho las cosas se deshacen conforme se hacen, pues si las partes tienen facultad para crear obligaciones en la misma medida también podrán extinguirlas.
Preceptúa la norma citada: “las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:
1-por la solución o pago efectivo.
2-por la novación.
3-por la transacción.
4-por la remisión.
5-por la compensación.
6-por la confusión.
7-por la pérdida de la cosa que se debe.
8-por la declaración de nulidad o por la rescisión.
9-por el evento de la condición resolutoria.
10-por la prescripción.
A estos modos, observa el profesor Gillermo Ospina Fernández, se deben agregar como causales de extinción los siguientes: la revocación unilateral, la muerte del deudor, la dación en pago, la imposibilidad de ejecución, el plazo extintivo, la resolución judicial, el pacto comisorio, la revocación judicial, la declaración judicial de simulación, y la perención judicial de las acciones procesales (hoy desistimiento tácito) .
Los modos de extinguir las obligaciones enunciados por el Código Civil son de orden general, es decir, aplicables también en materia comercial de conformidad con el artículo 822 del Código de Comercio, en el cual se dispone: “los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”.
En cuanto a la exigibilidad de las obligaciones representadas en títulos valores en materia mercantil, es dable afirmar que al ejercerse la acción cambiaria, contra esta caben excepciones, que en el evento de su prosperidad constituyen modos de extinguir las obligaciones que se persiguen (art. 784 C. Co.)
Otro tanto podría afirmarse en materia administrativa, laboral y de familia, salvo que en cada una de estas áreas se dispongan modos especiales o excepcionales por orden del legislador.
Cabría agregar que la administración pública en ejercicio de sus funciones, constitucionales o legales, profiere actos administrativos mediante los cuales puede imponer obligaciones de orden pecuniario a sus administrados. Estos actos administrativos son obligatorios de conformidad con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria, es decir, no podría intentarse su satisfacción en los siguientes casos: 1) por suspensión provisional; 2) cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho; 3) cuando al cabo de cinco años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos; 4) cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentra sometido el acto; y, 5) cuando pierdan su vigencia.
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DEL PAGO COMO MODO DE EXTINGUIR OBLIGACIONES
Es el modo más común y frecuente para extinguirlas.
El artículo 1626 del C. C., lo define: “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. Consiste entonces, en satisfacer el objeto de la obligación tal como está previsto por la ley, o acordado por la voluntad de las partes, o por la decisión de funcionario que haya impuesto la obligación. De tal modo ha de entenderse, a vía de ejemplo, que si el profesional del derecho se obliga a elaborar un concepto jurídico, pagará desde luego, rindiendo el respectivo concepto; el vendedor pagará, haciendo la tradición de la cosa vendida y realizando la entrega de la misma; el trabajador laborando conforme a lo acordado con la parte patronal, el constructor realizando la obra, etc.
Por lo expuesto ha de aclararse que el pago como modo de extinguir obligaciones, no necesariamente a de referirse o limitarse a sumas de dinero, pues también puede consistir en cosas diversas (especies o géneros, ejecución de hechos, abstención de hechos), dependiendo de cómo se haya establecido la prestación con la cual se ha de cumplir.
¿Qué se debe?
(a) el deudor mientras no haya incurrido en mora de cumplir, solo deberá la prestación debidamente determinada, es decir, el dar, el hacer o el no hacer. Si se debe una suma de dinero como obligación principal e intereses remuneratorios, habrá de pagarse la cantidad que corresponda por cada concepto.
(b) el deudor una vez constituido en mora, deberá según el caso:
*la prestación debida más la indemnización por la mora;
*el objeto defectuoso por calidad o cantidad, más la indemnización compensatoria parcial, salvo lo establecido en el artículo 1648 (caso fortuito o fuerza mayor, hecho de tercero);
*la indemnización compensatoria total (prestación sustitutiva) si la obligación provenía de contrato bilateral que ha sido resuelto;
*si se estipuló cláusula penal, el deudor deberá acumulativamente la pena mas la prestación que se ha dejado de cumplir, si expresamente se acordó la posibilidad de acumular.
El pago total de la deuda comprende conforme al artículo 1649: “los intereses e indemnizaciones que se deban”.
¿Quien puede pagar?
*primeramente el deudor; y *cualquier persona a nombre del deudor (sin su conocimiento, o en contra de su voluntad) y aun a pesar del acreedor.
Si la obligación es de hacer, consistente en una obra para cuya ejecución se tuvo en cuenta el intuitu personae (aptitud, talento, especialidad, habilidad, destreza del deudor) la obra no podrá ejecutarse por persona distinta sin el consentimiento del acreedor (art. 1630 inc. 2).
El que paga sin el conocimiento del deudor, solo tiene derecho a que se le reembolse lo estrictamente pagado, y podrá ser subrogado en el crédito si el acreedor consiente en ser sustituido por quien paga (solvens).
El tercero que paga contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho a reembolso por parte del deudor, salvo que el acreedor le ceda voluntariamente su acción (art. 1632 C.C).
¿A quién se debe pagar? (Art. 1634 a 1644 C.C).
*al acreedor mismo, o a sus causahabientes a título universal, o a los sucesores a título singular;
*a la persona que por ley o por disposición del juez, esté autorizada para recibir por el acreedor;
* a la persona diputada por el acreedor (poder) para el cobro (art. 1634). La facultad de recibir debe ser expresa.
*Si se paga a personas distintas de las enunciadas, o a persona incompetente, el pago valdrá si el acreedor lo ratifica.
Nulidad del pago (art. 1636 C.C).
El pago se considerará nulo, cuando:
* se paga al acreedor que no tiene la libre administración de sus bienes, salvo lo previsto en el artículo 1747 C.C.
* por mandato judicial se ha embargado la deuda o mandado a retener el pago.
* se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores de este, en cuyo favor se abrió el concurso.
Lugar para el pago (art. 1645 a 1647 C.C).
*en el lugar acordado o convenido (1645);
*si no se estipuló lugar y la prestación debida recae sobre un cuerpo cierto (especie) el pago ha de realizarse en el lugar donde se encontraba al tiempo de constituirse la obligación;
*si la obligación no es cuerpo cierto, el pago se hará en el domicilio del deudor;
*en caso de mudanza del acreedor o del deudor, entre la celebración del contrato y el pago, se hará en el lugar en que sin esa mudanza correspondía, salvo que las partes de común acuerdo dispongan otra cosa.
¿Cómo se debe hacer el pago? (art. 1648 a 1652 C.C).
*si la deuda es un cuerpo cierto, el acreedor deberá recibirlo en el estado en que se halle (art. 1648 inc.1).
*si el cuerpo cierto está deteriorado por hecho o culpa del deudor, o el deterioro proviene de personas por quienes el deudor debe responder, el acreedor podrá pedir la rescisión del contrato e indemnización de perjuicios;
*en el caso de deterioro, el acreedor podrá llevarse la cosa debida y pedir indemnización de perjuicios (1648 inc. 1 y 2).
*si el deterioro provino antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago del cuerpo cierto en el estado en que se halle, pero el acreedor podrá exigir al deudor que le ceda la acción que tenga contra el tercero autor del daño (1648 inc. 3).
*el pago debe ser completo y el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes, salvo convención en contrario o disposición legal para casos especiales. El pago total comprende los intereses e indemnización que se deban.
*si existe diferencias entre acreedor y deudor en cuanto a la cantidad debida, o sobre sus accesorios, el juez podrá ordenar el pago de la suma no disputada, o la cantidad de cosas no discutidas (1650).
*si se estipulan plazos, el pago se entenderá fraccionado en partes iguales, a menos que se haya determinado las cuotas que han de satisfacerse al vencimiento de cada plazo (1651).
*si se deben prestaciones diferentes (pensiones, rentas, cánones), cada una de ellas podrá satisfacerse por separado, y el deudor de varios años o meses, podrá obligar al acreedor a que reciba el pago de un año o meses de una de ellas, aunque no le pague al mismo tiempo las otras. Ejemplo: se debe pensión alimenticia por 10 meses, cinco meses de arriendo, ocho meses de intereses de una suma prestada; podrá el deudor entonces exigir que se le reciba el valor de los diez meses de pensión alimenticia, así quede debiendo las otras. El deudor tiene la facultad de priorizar el pago.
De la imputación del pago (1653 – 1655 C.C)
Procede cuando se deben capital (obligación principal) e intereses (obligación accesoria), o cuando existen varias deudas ante un mismo acreedor.
*cuando se deben capital e intereses, primero se abonará a intereses, salvo que el acreedor admita expresamente que se le abone o descargue a capital. Si el acreedor otorga recibo de pago sobre el capital sin que se haga mención a intereses, estos se presumen pagados (1653 C.C).
*si las deudas son diferentes, el deudor podrá imputar el pago o abono a la deuda que elija; sin embargo no podrá sin el consentimiento del acreedor imputar deudas no devengadas (no vencidas).
*si el deudor no imputa o aclara en forma expresa a cual deuda se abona el acreedor podrá hacer la imputación en la carta o recibo de pago, y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamo posterior.
*si ninguna de las partes hace la imputación, se prefiere la deuda que estaba vencida (devengada) al tiempo del pago, a la que no lo estaba, y no existiendo diferencia entre las partes, la que el deudor elija posteriormente.
*********
De las modalidades del pago
Se consideran como tales:
*la dación en pago;
*el pago por consignación;
*el pago con subrogación;
*el pago por acción ejecutiva;
*el pago por cesión de bienes, y
*el pago con beneficio de competencia.
Dación en pago
Se contrae a que en el momento de pagar la prestación, el acreedor consiente a que se le pague por el deudor con cosa diferente, haciéndole la transferencia del dominio, lo cual se tendrá como equivalente.
Esta modalidad exige que se cumpla con las exigencias del artículo 1502 del C.C., y además se observen las solemnidades pertinentes; así por ejemplo si se debe suma de dinero pero el deudor le propone al acreedor pagar con un bien inmueble y este acepta, habrá de procederse a otorgarse la escritura pública correspondiente.
Del pago por consignación (art. 1656 C.C).
Procederá en los siguientes casos:
*cuando el acreedor se niega a recibir el pago;
*si el acreedor está ausente y carece de representante conocido;
*por fallecimiento del acreedor y se desconocen sus herederos o se ignora cuales tienen mejor derecho.
Requisitos:
-que la oferta de pago se haga por persona con capacidad de pagar;
-que la oferta de pago se dirija al acreedor (accipiens) con capacidad de recibir el pago, o a su representante;
-que la obligación que se quiere satisfacer sea exigible;
-que se haga el ofrecimiento de pago en el lugar que corresponde;
-que el ofrecimiento de pago corresponda a la prestación que se deba (art. 1658 num 5);
-que se surta el traslado del memorial de oferta (demanda) al acreedor o a su representante;
-que se demuestre la negativa del acreedor a recibir.
Es aplicación general del pago por consignación, el proceso regulado por el artículo 420 del C. de P.C.
En materia de arrendamientos se contempla una modalidad especial de pago por consignación, cuando el arrendador se niega injustificadamente a recibir el valor del alquiler del bien inmueble arrendado, pero para que se considere la eficacia de este pago se deben cumplir con los requisitos que el legislador establece para el caso concreto; las sumas debidas deberán depositarse ante la entidad bancaria sección de depósitos judiciales dentro del término estipulado en la norma y así mismo comunicarse al arrendador por correo certificado, anexándosele además original del comprobante de consignación bancaria.
En materia comercial el artículo 696 del C. de Comercio, establece una especie de pago por consignación consistente en depositar ante una entidad bancaria autorizada legalmente para recibir depósitos judiciales, el importe de una letra de cambio que no ha sido presentada oportunamente para su cobro.
Pago con beneficio de competencia (art. 1684, 1685, 1686 C.C., y 518 C. de P.C.)
Consiste en un beneficio establecido a favor del deudor insolvente, previa autorización judicial, permitiéndosele pagar pero dejando para sí lo indispensable para una modesta subsistencia, según las circunstancias, clase o condición social, y con cargo de devolver esas cosas que se reserva cuando mejore su fortuna. Este beneficio no es de aplicación general, sino de carácter excepcional para aquellos deudores que taxativamente enuncia el artículo 1685 del C.C.
Se trata de una institución jurídica que en la práctica es de poca y porque no decir, de ninguna aplicabilidad. Es un caso norma desueta o sea sin ningún uso.
Pago con cesión de bienes (art. 1672-1683 C.C).
Consiste en el abandono voluntario que el deudor sin liquidez hace de sus bienes al acreedor o acreedores, quien como consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en condiciones de pagar sus deudas (art. 1672 C.C).
Procedió bajo la vigencia de las normas del C.C., cuando el deudor encontrándose en precarias condiciones de liquidez, se le proseguía ejecución por un acreedor o acreedores, diciéndose entonces que era sujeto pasivo de un concurso de acreedores.
En la actualidad, tal evento de dificultad del deudor para pagar, ya se trate de persona natural o de persona jurídica, se le da tratamiento especial mediante norma también especial, a saber la Ley 222 de 1995, cuyas disposiciones regulan lo pertinente sobre los procesos concursales, los cuales pueden consistir:
(a) en un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor;
(b) en un concurso liquidatorio (liquidación obligatoria) de los bienes que conforman el patrimonio del deudor (arts. 89, 90, 149, 213, 214, 215 de la ley citada).
Son entidades competentes para ventilar estos concursos:
*la Superintendencia de Sociedades, cuando el deudor se trata de una persona jurídica, siempre que no esté sujeta a un régimen especial de intervención o liquidación; y,
*los juzgados de circuito especializados o los jueces civiles del circuito, cuando el deudor concursado es una persona natural.
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De la prelación de los créditos (art. 2488 a 2511 C.C).
En íntima conexión con el pago como modo de extinguir las obligaciones es materia de estudio la Prelación de los Créditos, la cual se tratará más ampliamente en la lección 12.
Consiste en la manera y orden en que se deben satisfacer las deudas cuando existen varios acreedores frente a un mismo deudor; quien puede tener a la vez obligaciones por ejemplo de alimentos, por relaciones de orden laboral, por impuestos, parafiscales, deudas garantizadas con gravamen prendario, o hipotecario, o por deudas comunes y corrientes (préstamos de dinero, cheques, letras y pagarés por pagar).
Cuando las obligaciones están aseguradas por el deudor mediante fianza (fiador), o han sido adquiridas bajo solidaridad pasiva, o indivisiblemente, en la práctica no aplica la institución de la prelación de créditos, salvo que el fiador o los otros deudores solidarios o de obligación indivisible se encuentren afrontando obligaciones de diverso orden.
Las diversas deudas enunciadas se satisfacen, precediendo unas a otras en su satisfacción. Esto quiere decir que hay unos créditos de acreedores con mejor linaje que otros y se pagan primeramente, de tal modo que si el valor de los bienes no es suficiente, quedarán créditos sin pagar.
Se dice que el deudor tiene un patrimonio económico, compuesto por todos sus bienes y que con estos los acreedores satisfacen los créditos de los cuales son titulares, es lo que se denomina la prenda general de los acreedores (art. 2488 del C. C). Pero con estos bienes en el evento que existan varios acreedores, el producto de los mismos se podrá destinar al pago preferencial dependiendo de la calidad o clase de crédito del cual se es titular.
Hablando de la prelación de créditos, se ha de distinguir: (a) créditos que son privilegiados; (b) créditos que son preferentes; y, (c) créditos comunes u ordinarios que no gozan de ninguna prelación, y se pagarían con la raspadura de la olla si es que queda.
Nuestro legislador civil regula cinco clases de créditos: de primera, segunda, tercera, cuarta y quinta clase.
Son privilegiados los de primera, segunda y cuarta clase. Preferentes los de tercera clase (hipotecarios). Comunes, ordinarios, balistas o quirografarios (sin ninguna prelación) los de quinta clase.
La prelación puede ser de orden general, o especial.
Se consideran de prelación general los de primera y cuarta clase. De prelación especial los de segunda y tercera clase.
Son verdaderamente privilegiados, los créditos de la primera clase, porque se satisfacen con el producto de la venta de todos los bienes del deudor, aún con aquellos afectados con hipoteca o prenda, en el evento de existir déficit para cubrirlos con el producto de los bienes no afectados con dichos gravámenes; en ese déficit se cubrirán primero que el crédito amparado con la hipoteca o la prenda.
Los créditos de prelación especial, se pagan de preferencia con el producto de los bienes afectados con la hipoteca (art. 2499) o con la prenda, si su valor alcanza a cubrirlos; pero si el valor de los bienes gravados no alcanza para satisfacerlos, el saldo insoluto no gozará de preferencia y se cubrirá con el producto de otros bienes, si los hay (art. 2497).
Los créditos de primera clase están previstos en el artículo 2495 del C.C., y se ha dicho que se deben satisfacer en el mismo orden como se encuentran enlistados en dicha norma. Ha de aclararse sin embargo que dicho orden ha sufrido alteración, porque en esa secuencia van de primero los créditos consistentes en alimentos debidos a menores y enseguida los de orden laboral. El orden que ha de observarse será: 1-alimentos a menores; 2-las acreencias laborales derivadas de una relación de trabajo; 3-las costas judiciales en interés general de los acreedores; 4-las expensas funerales del deudor difunto; 5-los gastos correspondientes a la última enfermedad del deudor fallecido; 6-el valor de los artículos necesarios para la subsistencia del deudor y su familia durante los últimos tres meses, y 7-los créditos del fisco y las municipalidades.
Los créditos de segunda clase están provistos en el artículo 2497, los de tercera en el artículo 2499, los de cuarta clase en el artículo 2502; y los de quinta clase (art. 2509) que no tienen ninguna prelación se cubrirán a prorrata con el sobrante de la masa concursada.
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DE LA NOVACION (art. 1687-1710 C.C).
Consiste en un contrato mediante el cual acreedor y deudor sustituyen la obligación primitiva por una nueva, quedando en consecuencia extinguida la prestación inicialmente adquirida.
En el derecho moderno y contemporáneo ha perdido interés práctico.
Requisitos
1-que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación, sean válidos, al menos naturalmente (art. 1689);
2-que ambas obligaciones sean exigibles (art. 1692) o sea que se trate de obligaciones puras y simples. Si cualquiera de las obligaciones dependen de una condición suspensiva (la antigua o la nueva) no habrá novación, por la sencilla razón que no se sabe si la condición se cumple; salvo que las partes al celebrar el contrato de novación acepten en forma expresa que el primer contrato quede extinguido aún sin aguardarse el cumplimiento de la condición.
3-que las partes declaren su intención de novar, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua. Si no aparece dicha intención, las obligaciones se mirarán como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la obligación posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera (art. 1693 C.C).
Modalidades de novación
a- mediante la substitución de una obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor;
b- por cambio del acreedor; guarda parecido con la cesión de crédito. El deudor contrae una nueva obligación con un tercero, declarándolo libre en consecuencia de la obligación primitiva el primer acreedor. Ejemplo: El abogado A debe a B, quien también es abogado, la suma de $1.000.000,oo. B viene asesorando a C en un proceso. Podría ocurrir que C acuerde con A que continúe con la asesoría que venía prestándole B y que éste en consecuencia lo libere de pagarle la suma adeudada. (art. 1690 inc. 2). Como se puede observar requiere el consentimiento del primer acreedor.
c-un nuevo deudor sustituye al antiguo, que en consecuencia quedará libre (art. 1694 C.C). Pueden presentarse los siguientes eventos:
c.1. antiguo deudor, acreedor y el tercero (quien va a ser el nuevo deudor) acuerdan entre los tres, que este último ocupe el lugar del antiguo. Esta modalidad de novación por cambio de deudor recibe el nombre de delegación.
c.2. no interviene la voluntad del deudor primitivo. Ocurre cuando un tercero se presenta ante el acreedor, obligándose a pagar la deuda del deudor primitivo; si el acreedor acepta y a su vez libera al primitivo deudor, habrá una novación que se conoce con el nombre de expromisión.
No debe confundirse la novación con la diputación, la cual consiste en que el deudor confiere mandato para que el mandatario (diputado) pague por el.
No será novación cuando el tercero a pesar de que diera por constituirse en deudor, el acreedor se abstiene de expresar su voluntad de liberar al primitivo deudor, entendiéndose que en este caso opera es una diputación, o que dicho tercero se está obligando solidaria o subsidiariamente, lo cual podrá deducirse del contenido o espíritu del acto, en cuyo caso se considera que una obligación se coloca al lado de la otra (la del tercero al lado de la primitiva obligación).
Novación por cambio de prestación
Se conoce como novación objetiva, la cual puede ocurrir cuando: (a) se cambia el objeto sobre el cual recae la prestación; (b)por cambio en la causa, y (c)por cambio en las modalidades.
(a) por cambio de objeto: ej. A vende un caballo a B, para entregar un día determinado, pero antes de cumplirse el plazo estipulado, acuerdan que no sea el caballo sino un automotor la cosa debida.
(b) por causa de la obligación: se modifica la razón, el motivo o el por qué de la misma. Ej. A vende un inmueble a B quien deberá pagar el precio respectivo, pero posteriormente se acuerda entre ellos, que B mantenga la suma debida pero a título de mutuo o préstamo de dinero con intereses. Como se puede apreciar la obligación de B de pagar el precio se extingue, pero surge en virtud del acuerdo de novación, la nueva obligación de pagar la suma debida a título de mutuo. Ha de tenerse en cuenta que el comprador en el caso propuesto perderá las garantías que le otorga el contrato de compraventa en relación con el saneamiento por evicción y por vicios ocultos.
(c) por cambio en las modalidades: en principio no constituye novación en el derecho colombiano. Quiere decir que si la obligación es pura y simple y se va a cambiar por una nueva pero condicional, o si la obligación primitiva es condicional, no habrá novación mientras está pendiente la condición. Los efectos del acuerdo quedan suspendidos hasta tanto se sepa que la condición se cumplió. Tampoco habrá novación si la condición no se cumple (el caballo no gana la carrera de campeones), o si la obligación se extingue antes de cumplirse la condición (el caballo muere fortuitamente antes de la carrera). Sin embargo las partes pueden convenir lo contrario (art. 1692 C.C).
Del cambio en las garantías: consituir o suprimir una garantía no configura novación. ¿Cuál la razón? Las garantías son obligaciones accesorias de cualquier contrato y no afectan la esencia de la obligación principal.
Del cambio en los medios de pago: tampoco es novación; ni la obligación principal ni sus garantías se extinguen en tal caso. Ej. cambio de una moneda por otra (pesos por doláres).
Tampoco constituye novación la entrega de títulos valores para el pago de la deuda (art. 882 del C. de Com.). Quiere decir que si se debe determinada suma de dinero y por posteriormente se entregan por el deudor títulos valores para pagar (letra, cheque, pagaré), y estos no se hacen efectivos bien porque se rechazan o porque no se descargan, la deuda no se extingue, lo cual ocurriría si se tratase de donación. Ej. A debe a B una suma de dinero, y este paga con un cheque. Por el solo hecho de la entrega del cheque por este ultimo no se cambia la obligación ni se extingue; se extinguiría si el importe del título valor es satisfecho en su totalidad.
Casos que no constituyen novación según nuestro C.C.
-art. 1705: añadir o quitar especie, género o cantidad a la obligación primitiva. Los codeudores solidarios y subsidiarios no resultarán obligados en cuanto a lo que se añade o quita, salvo voluntad expresa aceptándolo.
-art. 1706: la estipulación del deudor o por uno de los coobligados de cláusula penal, por cuanto esta se puede exigir simultáneamente con la obligación principal (art. 1596 C.C). Pero habrá novación si el acreedor opta solamente por la pena. Como consecuencia la responsabilidad de los otros codeudores y fiadores se extingue.
-art. 1707: cambio de lugar para hacer el pago. Si hay codeudores solidarios y fiadores, las nuevas expensas que se generen como consecuencia del cambio de lugar, afectará tan solo al deudor que acuerda el cambio de lugar.
-art. 1708: la ampliación del plazo; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las garantías reales (prenda e hipoteca) constituidas sobre otros bienes distintos a los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.
-art. 1709: la reducción del plazo. Si la deuda es solidaria pasivamente o afianzada, no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado.
-art. 1710: si el acreedor acepta la nueva obligación bajo la condición de que los codeudores solidarios o subsidiarios la consientan y estos no acceden la novación se tendrá por no hecha.
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DE LA REMISION (art. 1711-1713 C.C).
Denominada también condonación, consiste en el perdón que el acreedor hace del deudor. Es una renuncia que hace de su derecho a exigirla.
Requisitos:
*que el acreedor tenga capacidad para disponer de la cosa;
*que se sujete a las reglas de la donación entre vivos, es decir debe estar precedida de insinuación, o sea de la autorización judicial o notarial para hacerla si así lo ha dispuesto el legislador (art. 1458 modificado por el art. 1 Decreto 1712 de 1989).
Modalidades de remisión
Puede ser expresa, o tácita. Expresa: cuando se verifica en forma clara, concreta. Tácita: cuando se deduce de conductas o comportamientos asumidos por el acreedor, que nos conduce a afirmar que hubo perdón. Ej. el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título donde se hace constar la obligación, o lo destruye o cancela con el ánimo de extinguir; sin embargo el acreedor podrá demostrar lo contrario, pero si no logra probarlo se tendrá que hubo ánimo de condonar.
La remisión de la prenda o de la hipoteca, no basta para que se tenga la deuda principal como perdonada. No olvidar que estas son accesorias.
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DE LA COMPENSACIÓN (art. 1714-1723 C.C).
Procede cuando dos personas son deudoras la una de la otra. Con la misma se busca evitar el doble pago, cuando ambas deudas son exigibles. Es una manera de abreviar el pago. Ej. A debe a B la suma de $2 millones por arrendamientos, pero a su vez B debe a A la suma de $1 millón a título de préstamo y ambas prestaciones se encuentran vencidas en cuanto a su plazo. No es lógico que primero pague A y luego que B devuelva el millón que debe a A.
Clases de compensación:
Legal, voluntaria (facultativa y convencional) y judicial.
Legal
Opera por ministerio de la ley, aún sin conocimiento de los deudores, y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores.
Requisitos:
-obligaciones recíprocas entre dos mismas personas (acreedor y deudor) art. 1714 C.C.;
-que se trate de deudas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad;
-que ambas deudas sean líquidas;
-que ambas deudas sean exigibles.
-que los créditos de los deudores recíprocos sean embargables.
Que las obligaciones sean recíprocas entre dos mismas personas quiere decir que cada parte debe ser deudora personal y principal de la otra. Por consiguiente no podría el deudor principal: (a) oponer a su acreedor, lo que éste le deba a su fiador, porque el fiador no es deudor principal sino subsidiario; (b) tampoco podría oponer compensación el deudor de un pupilo por lo que el curador o tutor le deba a ese deudor del pupilo; (c) el deudor solidario no podrá ante el acreedor que lo requiere para el pago oponer compensación de la deuda que el acreedor pueda tener con otro de los deudores solidarios; (d) los representantes ante sus acreedores, no pueden compensar deudas de éstos para con sus representados. No obstante los mandatarios pueden compensar una deuda suya ante su acreedor por una deuda de este con su mandante, pero siempre y cuando este último lo confirme (art. 1717 C.C).
Que las cosas a compensar sean fungibles. Lo fungible no debe entenderse en el sentido equivocado del artículo 663 del C.C que lo confunde con lo consumible. Lo fungible significa que las cosas puedan ser reemplazadas por otras del mismo género. Lo precisado como requisito para compensar descarta la posibilidad de compensar especies o cuerpos ciertos, por cuanto siendo estas cosas determinadas de tal modo que no puedan confundirse con otras así sean iguales o de mejor calidad, solamente con estas especies o cuerpos ciertos es que se puede cumplir, lo cual conduce a que el acreedor no se le pueda obligar a recibir cosa diferente.
Tampoco son compensables las obligaciones de hacer (ejecución de un hecho), y asimismo las de no hacer.
El requisito de la exigibilidad ha de entenderse en el sentido de que las prestaciones debidas sean ciertas y además que no estén sometidas a plazo o a condición suspensiva; de tal modo que cuando no hay certeza sobre la existencia de la obligación no puede haber compensación. Una obligación que se discute y que precisa declaración judicial no es compensable.
Si la obligación de uno de los deudores recíprocos está sometida a condición resolutoria, la compensación se efectúa como si ambas obligaciones fueran puras y simples, pero ha de entenderse que si la condición resolutoria se cumple, la obligación condicionada se extingue con efecto retroactivo (ex tunc) y por tanto la compensación no podrá llevarse a cabo por cuanto la obligación correlativa se tendrá por no extinguida.
Si una de las obligaciones o ambas están sometidas a plazo suspensivo, tampoco habrá lugar a compensación, por cuanto al deudor no se le puede obligar a que pague antes del vencimiento del plazo.
El requisito de la liquidez, se concreta a que ambas prestaciones por compensar, estén determinadas en cuanto a su cuantía, o que se puedan liquidar y establecer su cuantía mediante simple operación aritmética.
Si una de las deudas ha de establecerse previa rendición de cuentas, no procede la compensación, como tampoco si se ha de ventilar la liquidación de una sociedad, o una indemnización de perjuicios.
Que los créditos enfrentados para compensar sean embargables, quiere decir a contrario sensu que si uno de los créditos es inembargable, no procederá alegar compensación. El código civil trae tan solo una aplicación de dicho requisito en el inciso 2 del art. 1721 en materia de alimentos, extensible dicha solución a los demás bienes inembargables.
La compensación cuando opera por ministerio de la ley, para que se tenga como extintiva de la obligación, deberá ser alegada expresamente, lo cual quiere decir que el juez no podrá declararla oficiosamente tal como lo previene el artículo 306 del C. de P. C., entre otras razones porque el juez no es adivino.
Renuncia a la compensación
-cuando el deudor acepta sin reservas la cesión que el acreedor haga de su crédito (art. 1718);
-cuando el deudor no la alega (art. 1719);
-cuando voluntariamente se paga una de las deudas compensables;
-cuando se prorroga el plazo para pagar la obligación, después de vencido.
Efectos de la compensación legal
-extinción de las deudas hasta concurrencia de sus respectivos valores;
-extinción de los accesorios (intereses, privilegios y garantía) en la proporción correspondiente; el saldo se continuará debiendo con el privilegio o garantía pero con la reducción a que haya lugar;
-interrumpe civilmente la prescripción del crédito de menor valor y de la parte compensada del de mayor valor;
-cuando hay varias deudas por compensar, se deberá seguir las reglas de la imputación del pago (art. 1722);
-si uno de los deudores solidarios paga la deuda mediante compensación, podrá repetir contra los demás codeudores, por la parte que les corresponda en la deuda.
Compensación voluntaria
Puede ser a su vez: convencional o facultativa.
Convencional
Las partes de común acuerdo, aún a pesar de que falte algún requisito para la compensación legal, consienten en compensar. Esta modalidad permite compensar deudas:
-entre personas que no son principalmente obligadas; ej. el deudor opone a su acreedor una deuda de este para con su fiador;
-cuando se trata de obligaciones cuyos objetos no son fungibles; ej. una especie o cuerpo cierto con dinero, o viceversa;
-obligaciones que aún no son exigibles.
Facultativa
La parte en cuyo beneficio se excluye la compensación, renuncia a esta exclusión y la impone a la otra; ejemplos: *A siendo acreedor de una cosa de mediana calidad, no podría oponerse a que su crédito se le compense con una deuda suya de mejor calidad; *el deudor de obligación a plazo no vencido, puede renunciar al mismo para que se le compense con otra deuda de su acreedor que ya es exigible; *el autor de un despojo, fraude o violencia, no puede oponer compensación a su obligación de restituir o indemnizar; pero el dueño de la cosa despojada o la persona agraviada, puede admitir que se le compense con otra obligación a su cargo. Esta compensación facultativa es viable siguiendo el principio general consagrado en el artículo 15 del C.C.
Compensación judicial o reconvencional
Tiene lugar cuando en un proceso se persigue por la parte demandante la declaración o reconocimiento de una prestación, y ante dicha demanda el demandado formula la denominada demanda de reconvención, para que a su vez se declare al actor como deudor del demandado. Para que proceda esta reconvención se requiere cumplir con la exigencias que la norma procesal tiene establecidas para su formulación.
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LA REMISIÓN
Es un acto jurídico gratuito (declaración unilateral de voluntad), consistente en el perdón o condonación de la deuda por parte del acreedor. Es un acto unipersonal del acreedor de renuncia a su crédito, admisible de conformidad con el artículo 15 del C. C.
Clases de remisión: expresa, tácita, total, parcial.
Expresa: por manifestación clara, precisa e inequívoca el acreedor declara perdonada la deuda.
Tácita: por hechos del acreedor se deduce que ha querido perdonar la deuda; ej. la entrega voluntaria al deudor del título donde consta la obligación, o lo destruye o la cancela con ánimo de extinguir la deuda (art. 1713 C.C.
Requisitos de la remisión tácita
-la entrega del título siempre y cuando sea único, y no uno de sus ejemplares;
-entrega voluntaria;
-la entrega del título la debe hacer el acreedor, o un mandatario expresamente autorizado para remitir. A los representantes de los incapaces (guardadores), lo mismo que a los padres, no les está permitido hacer remisión de créditos de sus pupilos;
-la entrega del título debe hacerse al deudor, o al codeudor solidario o codeudor de obligación indivisible.
La entrega, destrucción o cancelación se tienen como una presunción de remisión, lo cual quiere decir que al acreedor se le admite probar lo contrario. Ejemplos: *el título se encuentra en manos del deudor, porque este es el contador del acreedor, quien lo confió para efectos contables o para dejarlo en un banco como prenda; *que la cancelación obedeció a que el deudor ofreció pago por conducto de un mensajero con quien debía enviarse el título, sin que el pago se hubiese realizado; *porque el título se destruyó por incendio.
Remisión y donación
Son actos jurídicos que a primera vista guardan semejanza, dada la gratuidad de los mismos, pero sin embargo existe entre ellos las siguientes diferencias:
-la donación es un contrato que genera obligaciones para el donante, y algunas veces para el donatario (donación con cargas) lo cual supone el denominado “animus obligando”. La remisión es una manifestación unilateral reflexiva del acreedor con la finalidad de extinguir la obligación “animus solvendi”;
-la remisión no requiere el consentimiento del deudor; simplemente el acreedor al renunciar a su derecho extingue el nexo jurídico existente con el deudor; por tanto no podrá haber obligación sin acreedor. La donación requiere el consentimiento entre el donante y el donatario;
-la donación no se presume; la remisión puede presumirse en el evento que sea tácita (art. 1713 C.C);
-la remisión y la donación pueden ser solemnes; sin embargo la donación requiere una formalidad más: la notificación al donante de la aceptación del donatario;
-la donación es gratuita por naturaleza. La remisión es gratuita por esencia. Por naturaleza significa que si el donante no impone por cláusula especial una carga al donatario, ha de entenderse que el donatario recibirá la cosa donada sin obligación a su cargo. Por esencia equivale a que si al deudor remitido se le impusiera una carga, no se estaría ante una remisión por cuanto de conformidad con el artículo 1501 del C.C, sino que degeneraría en una “novación” (objetiva a favor del acreedor) o (subjetiva a favor de un tercero).
-la donación es un contrato traslativo de dominio y genera obligaciones; la remisión no genera obligaciones, sino que las extingue.
Remisión testamentaria
Se ha dicho que cuando el testador instituye como legatario del crédito al mismo deudor, se da lugar a una remisión testamentaria. En este caso sin embargo el testador puede en vida hacer caso omiso del testamento y demandar al deudor para que le pague, o aceptar el pago que se le ofrece, sin que el deudor pueda reclamar invocando la remisión, lo cual ha de considerarse como una revocación de la disposición testamentaria lo cual puede hacer las veces que quiera. Pero si el deudor pagó al testador sin que este hubiese tenido noticia o mediado su consentimiento, el legatario podrá reclamar el legado (art. 1817). En el evento de la condonación de la deuda por testamento, el testador ha querido que el deudor al aceptar el legado (la deuda condonada), se confunda su calidad de deudor con la calidad de acreedor (art. 1724).
Remisión concordataria
El concordato es un acto jurídico plurilateral, consistente en un acuerdo o convenio del deudor con sus acreedores, para efecto de hacer posible la solución de intereses opuestos entre éstos y aquel, de tal modo que facilita al deudor pagar en una forma programada sus deudas, sometiéndose a una serie de condiciones, de tal modo que se le permita recuperarse económicamente. Dentro de estos acuerdos de recuperación se acostumbra entre los acreedores estipular rebajas o quitas, las cuales no obedecen en sí a una condonación de las deudas, sino más bien a una transacción entre deudor y acreedores con el fin de evitar los perjuicios que el proceso concursal pueda ocasionarles; por tal razón es más aceptable hablar de transacción y no de condonación.
Requisitos generales de la remisión
-que la renuncia del crédito por parte del acreedor lo afecte tan sólo a él. No procede entonces, por ejemplo: *los padres renunciar a los derechos que la patria potestad les confiere; *el alimentario (acreedor de los alimentos) remitir la obligación del alimentante (art. 424 C.C), salvo que se trate de pensiones atrasadas.
-como la remisión es un acto de disposición de un derecho, se requiere que el acreedor sea legalmente capaz. En consecuencia no podrá remitir el acreedor incapaz, ni sus padres de familia, ni su guardador, respecto de los créditos correspondientes a bienes inmuebles; tampoco podrán hacerlo en cuanto a créditos en dinero o de bienes muebles, salvo muy excepcionalmente previa autorización del juez. Para que el mandatario pueda remitir, debe tener facultad expresa de su mandante.
-que se cumpla con la solemnidad de la insinuación si lo remitido asciende a mas de 50 SMLMV, o si la deuda consiste en un bien raíz, dicha remisión se debe perfeccionar por escritura pública (art. 1 Decreto 1712 de 1989, art.1457 C. C).
Efectos de la remisión
-extinción de la deuda total, o parcialmente según el caso;
-la condonación o remisión que un acreedor haga a uno de sus deudores solidarios en forma parcial, tan solo extingue la obligación en la cuota que al mismo le corresponde, quedando los otros deudores solidariamente obligados por el saldo;
-la remisión total extingue la deuda con todas sus garantías, pero si es parcial, el saldo queda gravado con la mismas, salvo que el acreedor renuncie a ellas;
-la remisión de los accesorios (prenda, hipoteca, fianza) no implican la condonación de la deuda principal (art. 1713 C.C);
-al deudor no le es lícito remitir un crédito a su favor, en fraude de sus acreedores, por cuanto al disminuir su patrimonio, la prenda general de sus acreedores se verá desmejorada, perjudicándolos, en cuyo caso habrá lugar a intentar la acción pauliana o revocatoria.
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LA CONFUSION
La obligación se extingue por este modo, cuando en una misma persona se reúnen las calidades de deudor y acreedor, excluyendo la una a la otra.
Clases: real y personal.
Real: cuando se trata de derechos reales; ejemplos:
*el fideicomiso se extingue cuando en la persona del fideicomisario se confunde con la del único fiduciario (propiedad fiduciaria ord. 6 art. 822 C.C); *cuando el nudo propietario adquiere el usufructo (propiedad desmembrada inc. 3 art. 865 C.C);
*en las servidumbres cuando los predios sirviente y dominante pasan a ser propiedad de un mismo dueño.
Personal
Ocurre en materia crediticia. Tiene su causa en una sucesión jurídica inter vivos, o por causa de muerte (herencia o legado).
Opera cuando la deuda se traspasa al acreedor, o viceversa cuando el crédito se traslada al deudor.
Habrá confusión en los siguientes casos:
*el acreedor muere y el deudor es su único heredero; si son varios los deudores y uno de ellos es heredero único del acreedor, los demás habrán de pagarle al deudor fusionado la parte que les corresponda. Se ha de aclarar que la deuda se extingue en relación con el deudor heredero en su cuota. Igualmente hay que hacer la salvedad que si el acreedor deja varios herederos y uno de ellos es su deudor, habrá de responder ante los otros por la proporción que en el crédito les corresponda.
*el deudor muere y el acreedor era su único heredero;
*el testador (acreedor) muere y en el testamente instituyó como legatario a su deudor, del crédito respectivo.
Efectos de la confusión
-extinción total o parcial de la deuda según el caso;
-si al fusionarse las calidades de acreedor-deudor, se confunde solamente una parte de la deuda, la obligación se extinguirá en esa parte. Ej. A muere y deja un patrimonio consistente en tres millones de pesos en efectivo, y un crédito a su favor y a cargo de uno de sus hijos (C) por tres millones de pesos. Sus otros hijos son B y D. Se entiende que a los herederos se repartirá por partes iguales los tres millones de pesos en efectivo correspondiendo a B, C, y D un millón de pesos. El crédito de C se repartirá también por partes iguales correspondiendo de a millón de pesos para cada uno; a C se le asignará del crédito un millón de pesos, operando respecto de él la confusión, debiendo pagar a B y D a cada uno de un millón de pesos.
-al extinguirse la obligación principal por confusión, se extinguen los accesorios (prenda, hipoteca y fianza) en la proporción correspondiente;
-si uno de los deudores solidarios es el beneficiado con la confusión, tendrá derecho a repetir contra los demás deudores por el saldo, una vez descontada su cuota en la deuda.
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PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE
Es un modo de extinguir obligaciones, cuando la especie o cuerpo cierto perece, o se daña o menoscaba de tal modo que ya no prestará utilidad alguna o la utilidad se disminuye. El artículo 1729 del C. C., dispone: “cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desparece y se ignora si existe, se extingue la obligación…..”.
Se estará ante una imposibilidad de ejecutar la prestación:
(a) por pérdida física de la cosa;
(b) por imposibilidad moral ya que al quedar por fuera del comercio se constituye en un objeto ilícito;
(c) porque al dañarse no prestará utilidad alguna, o al deteriorarse no reportará la utilidad que se esperaba.
¿Qué cosas se pierden, se dañan o deterioran?
*las determinadas como especie o cuerpo cierto; y
*aquellas que han sido determinadas por la fijación o señalamiento de un género limitado (genus limitatus vel proximissimus) ej. cien bultos de arroz que el vendedor tiene en su granero “el chino”.
Efectos de la pérdida de la cosa
La pérdida puede ser:
*no imputable al deudor;
*imputable al deudor.
No imputable al deudor
-al perecer la especie o el cuerpo cierto, la obligación se extingue, ante la imposibilidad de no poderse dar o entregar la cosa precisa, porque ya no existe, o porque la ley la ha puesto fuera del comercio (ad imposibillium nulla obligatio est: no puede haber obligación de lo imposible);
-el deudor en principio no responderá por la pérdida o extravío fortuito de la especie o cuerpo cierto, pero deberá alegarlo (art. 1604 y 1733 C.C);
-el hecho o culpa del tercero que no depende del deudor, ni es su mandatario, se asimila al caso fortuito y por tanto lo exonera de responder. En este caso el acreedor puede exigir al deudor que le ceda las acciones que tenga contra las personas responsables de la pérdida;
-la culpa exclusiva del acreedor (mora creditoria) excluye al deudor de responsabilidad; la destrucción del cuerpo cierto en poder del deudor ocurrida después del ofrecimiento al acreedor y durante el retardo de éste en recibirla, libera al deudor de responder.
Pérdida del cuerpo cierto imputable al deudor
-al perecer la especie o cuerpo cierto, o el género limitado, por dolo o culpa del deudor, la obligación bajo tal precisión se extingue, dado que su cumplimiento se hace imposible. En este caso el cumplimiento de la obligación se sustituye por una prestación distinta cual es la de pagar su equivalente, o sea la indemnización compensatoria correspondiente, es decir, el precio de la cosa más la indemnización por perjuicios a que haya lugar (art. 1731 C.C).
-la obligación de dar o entregar una especie o cuerpo cierto, o un género limitado, implican la obligación de conservarlos hasta su entrega, so pena de pagar los perjuicios que el descuido o negligencia produzcan (art. 1605 C.C). El deudor en consecuencia debe obrar con buena fe y con diligencia (art. 1603-1604C.C). El incumplimiento en la obligación de dar o de entregar se presume culposo, pero se puede desvirtuar demostrando la diligencia debida o una causa extraña (art. 1604-1733 C.C).
-la indemnización de perjuicios se causa desde el momento en que el deudor queda constituido en mora si la obligación es de hacer, porque al constituirse la mora, se presume la culpa por el retardo, en cuyo caso tan solo le quedaría alegar al deudor un caso fortuito ocurrido con anterioridad a la mora.
-si la pérdida o el caso fortuito ocurrió con posterioridad a la mora, al deudor le queda la posibilidad de demostrar que el mismo caso fortuito hubiese acaecido aún habiéndose entregado la cosa debida al acreedor, para efecto de reducir la indemnización tan solo a la moratoria y que se le exima de la compensatoria (precio de la cosa), la cual sí se debería en el caso contrario o sea no haberse entregado oportunamente.
-el deudor responderá de todos modos, cuando ha asumido expresamente todo caso fortuito, ¿…. o el alegado por el mismo…..?
-en el hecho o culpa del deudor se comprende también el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable (art. 1738 C.C).
-al deudor que ha hurtado una cosa y que se pierda en su poder, no se le permite exonerarse de responsabilidad (art. 1735 C.C).
-si el deudor ignora la existencia de la obligación y la cosa perece por un hecho suyo, la indemnización se reduce tan solo al precio de la cosa.
Extravío de la cosa
Se considera que la cosa se pierde cuando se extravía o desaparece en forma definitiva. En este caso se extinguiría la obligación. Desde luego que este extravío debe ocurrir sin culpa del deudor.
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PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA (art. 2512 y ss. C.C).
La prescripción se ha tomado bajo dos significaciones:
*como modo de adquirir el dominio u otros derechos reales, en cuyo caso se habla de la prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria del dominio (usucapión);
*como modo de extinguir las obligaciones, conocida entonces, como prescripción extintiva o liberatoria de las mismas.
Todo derecho que al individuo se le reconoce se ha de considerar como encaminado a satisfacer una necesidad. Por tal razón el no ejercicio del mismo ha de tenerse como un desinterés, como algo que no le importa o que no necesita.
Así las cosas si el acreedor siendo titular de un crédito, deja transcurrir el tiempo sin que lo haga exigible, ha de entenderse su inactividad como una renuncia tácita a su derecho, y además porque se tiene establecido que no hay deudas perpetuas e irredimibles y algún día habrán de extinguirse.
Requisitos
-prescriptibilidad de la obligación: hay ciertas obligaciones como las denominadas propter rem que no son prescriptibles, como las siguientes: *la del condueño en participar en la división del bien común; *la del vecino en el deslinde.
-la inactividad del acreedor
-el transcurso del tiempo.
En cuanto al transcurso del tiempo, nuestro código distingue entre prescripciones de largo tiempo, y de corto tiempo.
Son de largo tiempo (art. 2536 C.C modificado por el art. 8 Ley 791 de 2002): la acción ordinaria (10 años) y acción ejecutiva (5 años)
Son de corto tiempo (art. 2542 C.C) que reduce a tres años: los gastos gastos judiciales, los créditos por honorarios de los defensores, médicos y cirujanos, los de ingenieros y agrimensores, y en general de los que ejercen cualquiera profesión liberal.
Corto tiempo de dos años (art. 2543 C.C): los créditos de mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los artículos que despachan al menudeo, los créditos de toda clase de personas que prestan servicios periódica o accidentalmente como posaderos, acarreadores, barberos, mensajeros, etc. Se ha dicho que estos servicios se acostumbra pagarlos inmediatamente han sido prestados, y transcurridos esos términos se presume que han sido pagados efectivamente.
Desde cuándo se empieza a correr el término de prescripción
Desde el día en que la obligación se hace exigible.
*si es pura y simple, desde el día de la celebración del contrato.
*si está sometida a condición suspensiva, una vez esta se cumple.
*si está diferida a un plazo, a partir de su vencimiento.
¿Se permiten convenios sobre términos de prescripción?
No se permite renunciar mediante cláusula expresa a los términos de prescripción establecidos por el legislador, antes de que se cumpla el término para ejercerla, se convertiría en una cláusula habitual a la cual se acudiría abusivamente en los contratos y las obligaciones se harían irredimibles (art. 2514 C.C).
Interrupción de la prescripción (art. 2539 C.C).
Puede ser natural, o civil.
Natural: el deudor reconoce la obligación expresa o tácitamente.
Civil: por demanda judicial
La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores (obligación conjunta) no aprovecha a los otros, ni la que obra en contra de uno o varios codeudores (conjuntos) perjudica a los demás, salvo que haya solidaridad o se trate de obligación indivisible.
Suspensión de la prescripción extintiva
La prescripción que extingue las obligaciones se suspende a favor de: los menores, los dementes, los sordomudos y quienes están bajo patria potestad o guarda (num 1 art. 2530 C.C). Una vez transcurrido el término de 10 años no se tendrá en cuenta la prescripción.
No admiten suspensión las prescripciones de corto tiempo (2 y 3 años-art. 2544 del C.C).
Las prescripciones de corto tiempo se interrumpen:
*cuando el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducta concluyente;
*cuando interviene requerimiento.
A partir de los anteriores momentos vuelve a correr el término prescriptito.
La prescripción debe ser alegada (art. 306 del C. de P. C., art. 2513 C.C)
Efectos de la prescripción liberatoria
*extingue la obligación una vez se ha consumado
*una vez consumada la obligación se torna en natural
*prescrita la obligación principal, la misma suerte corren las obligaciones accesorias (prenda, hipoteca, fianza, cláusula penal) las cuales no podría hacer valer el acreedor porque ello equivaldría a obtener la satisfacción del crédito extinguido.
*la renuncia a la prescripción consumada no afecta a los terceros garantes (fiador, constituyentes de prenda e hipoteca).
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DE LOS MODOS INDIRECTOS DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES
*mutuo disenso *revocación unilateral *-nulidad y rescisión *resolución judicial y pacto comisorio *revocación judicial *declaración de simulación *transacción *desistimiento tácito.
Mutuo disenso
Guarda relación con la convención extintitiva, la cual se dirige a extinguir una obligación concreta. El mutuo disenso se refiere a aquel convenio que las partes celebran para dejar sin efecto todo un contrato y por ende todas las obligaciones que por el mismo se originan.
Revocación unilateral
Por excepción la revocación puede tener lugar por la sola voluntad de una de las partes en los casos previstos por la ley, como en el mandato, la prestación de servicios personales, confección de obra material, en los cuales es indispensable el entendimiento o la confianza recíproca entre las partes, la cual al perderse posibilita la terminación unilateral del contrato. Lo mismo sucede cuando las partes se reservan en el contrato la facultad de revocarlo unilateralmente.
Nulidad y rescisión
Todo acto jurídico exige unas condiciones de validez para que surta eficacia (art. 1502 C.C), la ausencia de una ellas conlleva una sanción en el sentido que puede ser declarado nulo absoluta o relativamente, lo cual implica que se aniquile en sus efectos hacia el futuro (ex nunc), o hacia el pasado (ex tunc). La declaración de nulidad o de rescisión, según el caso, extingue las obligaciones que se generaron por el acto declarado nulo o rescindido.
Resolución judicial y pacto comisorio
La resolución judicial tiene aplicación para los contratos bilaterales, conforme al artículo 1546 del C.C., en el cual se consagra la denominada “condición resolutoria tácita” en el evento que se incumpla por una de las partes las obligaciones a su cargo.
Al lado de esta condición resolutoria tácita, se consagra el “pacto comisorio” que es una modalidad de condición resolutoria expresa (art. 1935 C.C), consistente en la estipulación de la cláusula de dar por resuelto el contrato de compraventa a causa de incumplimiento del comprador en cuanto al pago del precio en la fecha convenida.
El pacto comisorio se clasifica por la doctrina en: simple y calificado.
Será simple cuando se estipula sin mas el derecho de cualquiera de las partes a pedir la resolución del contrato en caso de incumplimiento.
Será calificado cuando a dicha estipulación se adiciona que dicha resolución se producirá “ipso facto” por el incumplimiento (art. 1937).
Al declararse judicialmente la resolución del contrato, ha de entenderse que las obligaciones producidas quedarán sin eficacia alguna, es decir extinguidas.
Revocación judicial
Dentro de un concordato (acuerdo recuperatorio), o liquidación obligatoria, los acreedores por conducto de su gestor podrán impetrar acciones revocatorias, con las cuales se busca que los actos de disposición de los bienes del deudor en perjuicio de aquellos, se revoquen, las cuales al prosperar conduce a que las obligaciones originadas por esos contratos fraudulentos se extingan.
Declaración de simulación
En cualquiera de sus modalidades, absoluta o relativa, al declararse su prosperidad, conlleva a que las obligaciones queden extinguidas; en la absoluta porque el acto impugnado como simulado queda privado de toda eficacia; y en la relativa porque prevalecen los efectos de la declaración o acto oculto, extinguiéndose las obligaciones del acto aparente, por ejemplo pagar el precio de la compraventa encubierta como una donación.
Transacción
Se contrae a un abandono o renuncia recíproca mediante la cual las partes se hacen concesiones con el fin de terminar extraprocesalmente un pleito que está en curso o precaver uno eventual. Por este modo una de las partes o ambas renuncian a la exigencia de ciertas obligaciones haciéndose rebajas o quitas, dando lugar a extinguirlas.
Desistimiento tácito y perención en procesos ejecutivos (art. 1 Ley 1194 de 2008 y literal a art. 23 ley 1285 de 2009).
El desistimiento tácito como modo de liberar de una obligación procede cuando decretado por segunda vez (inc. 4Ley 1194 de 2008) entre las mismas partes y por las mismas pretensiones, el derecho pretendido se extinguirá. Lo previsto no procede contra incapaces que carecen de apoderado judicial.
La perención de procesos ejecutivos, ocurrirá cuando “el expediente permanece en secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponde al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla el ejecutante, el juez de oficio o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuere del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante”.
Ha de entenderse que estas dos instituciones (desistimiento tácito y perención) al ser pronunciadas por el juez, extinguen los derechos crediticios que se ventilan procesalmente y cuyo reconocimiento o satisfacción se persigue.

Integrantes


ALUMNOS 3A NOCTURNO

UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CUCUTA

ACTUALIZACION: OCTUBRE 12 DE 2010