CUCUTA, LA LIBRE Y YO UN SOLO CORAZON

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SECCIONAL CUCUTA

Elementos + caracteristicas + fuentes de las obligacaciones

Elementos de la Obligación y sus características

“Muchos años después, frente al pelotón de fusilamiento, el coronel Aureliano Buendía, había de recordar aquella tarde remota en que su padre lo llevó a conocer el hielo. Macondo era entonces una aldea de veinte casas de barro y cañabrava construidas a la orilla de un río de aguas diáfanas que se precipitaban por un lecho de piedras pulidas, blancas y enormes como huevos prehistóricos. El mundo era tan reciente, que muchas cosas carecían de nombre, y para mencionarlas había que señalarlas con el dedo. Todos los años, por el mes de marzo, una familia de gitanos desarrapados plantaba su carpa cerca de la aldea, y con un grande alboroto de pitos y timbales daban a conocer los nuevos inventos”. Gabriel García Márquez (Cien años de soledad).

La obligación se compone o construye de elementos. Esos elementos ya no serán como en la aldea macondiana las veinte casas de barro y cañabrava, ni se encuentran a la orilla de un río de aguas diáfanas, ni se precipitan por un lecho de piedras pulidas blancas y enormes como huevos prehistóricos. La existencia de esos elementos no es tan reciente, en cantidad son cuatro, asimismo tienen un nombre y no hay necesidad de señalarlos con el dedo. Necesario sí es, anunciarlos con gran alboroto de pitos y timbales, para darlos a conocer, no como nuevos inventos, sino como partes de un todo que se han explicado desde hace mucho tiempo.

Elementos
Al analizar los conceptos doctrinales citados, podemos precisar sus componentes y, respecto de los mismos destacaremos las características de cada uno. Se distinguen como elementos de la obligación, un:
- Elemento jurídico: vínculo, ligamen, nexo o relación esencialmente de derecho.
- Elemento personal: sujeto activo y pasivo o acreedor y deudor
- Elemento objetivo: la prestación que se debe.
- Elemento teleológico: fin que se persigue.

Elemento jurídico: vínculo, ligamen, nexo o relación esencialmente de derecho
Entre los protagonistas de la obligación se establece una vinculación de derecho, por ende coercible, que permite el cumplimiento forzado en el evento que se evada la satisfacción voluntaria de aquello que se debe (deuda). Este vínculo jurídico en el derecho romano primitivo otorgaba facultades extremas al sujeto activo (acreedor) sobre la persona misma del sujeto pasivo (deudor) que llegara a incumplir, por cuanto lo podía esclavizar y aún darle muerte.
El rigorismo declinó con la expedición de la ley Poetelia Papiria, la cual prohibió el castigo físico sobre la persona del deudor incumplido. El maestro Valencia Zea, citando a Rotondi, lo refiere así: “Este primitivo e inhumano concepto de la obligación sufrió una intempestiva transformación con la ley Poetelia en el año 326 a. de C. La garantía del propio cuerpo (manus injectio) provocó tumultos y luchas entre plebeyos deudores y acreedores patricios. Los historiadores señalan como antecedentes de la ley Poetelia el siguiente hecho: Un tal Lucio Papiro estaba en condición de nexo respecto de un acreedor por una deuda de su padre. Un día logró huir, sustrayéndose a los ultrajes y a los malos tratos del acreedor, y conmover al pueblo. La multitud, postrada ante los senadores que iban a entrar a la Curia, les mostró a estos el dorso lacerado del joven. Entonces los padres conscriptos, conmovidos, autorizaron a los cónsules para que presentaran al pueblo una ley conforme a la cual se aboliese, menos para ciertos casos, el estado de nexo, y se fijase el principio por el cual no fuere el cuerpo del deudor, sino su patrimonio, el que debiera responder por la deuda. La lex Poetelia prohibe el nexum de personas libres con fines de garantía, y establece el principio de que el deudor no puede garantizar sus deudas (debita) con su propio corpus. Mas la responsabilidad del patrimonio en la forma conocida hoy, no surgió de manera inmediata en reemplazo del nexum; solo en una etapa posterior se impuso la missio in bona debitoris, o sea la facultad que se otorgaba al acreedor para tomar bienes del patrimonio del deudor, si éste no cumplía”.
Sobra advertir y el cual mas lo sabe, que nuestra Carta Política dentro de su normativa, establece:
Art. 17: “Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.”
Inc. 3º. Art. 28: “En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”
Pero si bien el castigo físico y moral por deudas u obligaciones civiles no es posible por regla general, sólo excepcionalmente el legislador lo permite, a saber:
(a) las causadas por alimentos a menores;
(b) las multas convertibles en arresto: art. 39, 40, 41 del C.P (ley 599/200);
(c) revocación de la condena condicional, cuando el procesado no satisface el valor de los perjuicios ocasionados a la víctima en el término que el Juez le concede para tal efecto: art. 63., num. 3 art. 65 del C. P.
(d) el registro en base de datos para deudores morosos (castigo moral).


Elemento personal
Lo constituye el sujeto activo o acreedor (creditori, reus credendi, res stipulandi, stipulans) y, el sujeto pasivo, deudor u obligado (debitori, reus promittendi, promittens, reus).
El sujeto activo o acreedor en esa relación jurídica, es titular de un derecho que se denomina “crédito” y en el balance de su patrimonio lo contabiliza en el Activo (deudas por cobrar).
El sujeto pasivo, deudor u obligado soporta en su patrimonio una carga “deuda”, la cual registra en el Pasivo al hacer su balance.
Estos sujetos generalmente son determinados, es decir se conoce concretamente la persona con calidad de acreedora y asimismo quien tiene la condición de deudora. Excepcionalmente se presenta la indeterminación de sujetos como en el caso del título valor (letra, cheque) emitido al portador, pues en un momento dado no se tiene noticia quien sea su tenedor (acreedor); igual sucede cuando el causante al morir deja varios herederos y deudas por cubrir, ya que tan solo se conoce con exactitud cuál o cuales de los herederos han de pagarlas o ya exigirlas, una vez realizado el trabajo de partición y aprobado mediante sentencia.
Se dice que en toda obligación los sujetos son relativos. Esto diferencia al derecho personal (de obligación o de crédito) del derecho real, por cuanto en este último hay indeterminación de sujeto pasivo, es decir, hay una relación que se establece entre un sujeto activo conocido, titular del derecho (propiedad o dominio, usufructo, uso y habitación, servidumbre, herencia, hipoteca, prenda) y muchos sujetos pasivos sin determinar, cuyo deber jurídico es respetar cada uno de estos derechos.
Elemento objetivo
Lo constituye el contenido mismo de la obligación que se traduce en una “prestación” que puede recaer en un dar, un hacer o un no hacer.
Prestación (obligación) de dar significa transferir, trasladar, desplazar o mutar el dominio o propiedad de una cosa. Así por ejemplo, si Pedro vende a Juan un bien (mueble o inmueble) adquiere la obligación de realizar la tradición del derecho de dominio del mismo, lo cual se cumple mediante la entrega del bien mueble, o mediante la inscripción del nuevo propietario en el folio de matrícula del respectivo inmueble.
Se debe aclarar que “dar” y “entregar” no son equivalentes jurídicamente, porque en ocasiones al hacer una entrega no siempre se transfiere dominio, como sucede en ciertos actos jurídicos que conceden la mera tenencia de un bien como el contrato de arrendamiento en el cual el arrendador adquiere la obligación de entregar más no la de transferir dominio (obligación de dar), e igual ocurre con el comodato, prenda común, depósito, anticresis, cesión de bienes.
El hacer como prestación conlleva la ejecución de un hecho positivo. Ejemplo: realizar la entrega en un contrato de comodato, redactar un contrato, prestación de un servicio por parte del trabajador, etc.
No hacer consiste en abstenerse de ejecutar un hecho, porque así se conviene o acuerda. Ejemplo: se vende un establecimiento de comercio y quien lo enajena adquiere la obligación de no colocar otro a una distancia menor de 30 cuadras, una cláusula de exclusividad en contrato de suministro, entre vecinos no construir pared a una altura mayor de la convenida, etc.
Requisitos de eficacia de la prestación como objeto de la obligación
Para que una prestación sea viable en su ejecución ha reunir las siguientes condiciones:

a.- Posibilidad
b.- Determinación y/o determinabilidad
c.- Licitud.

a.- Posibilidad
Este requisito guarda relación con las siguientes exigencias: (a) que la cosa a que se contrae la prestación exista al momento en que se constituye la obligación y en el caso de no existir se espere que llegue a existir; (b) que se pueda cumplir o ejecutar por no ser contraria a las leyes de la naturaleza física.
Las prestaciones que contradigan las anteriores exigencias darían lugar a una imposibilidad de orden absoluto que excluye cualquier cumplimiento por ser humano alguno. Ejemplo: Transferir un dinosaurio no es posible, por cuanto no existe; cruzar el mar en automóvil, no es posible al menos por ahora. Si se llegaren a establecer tales prestaciones por la voluntad de las partes, éstas serían ineficaces, es decir no tendrían exigibilidad, por cuanto a lo imposible nadie está obligado (ad imposibilia nemo tenetur).
Pero en ocasiones se debe aclarar que nuestro Código Civil prevé en el artículo 1518 que las cosas pueden en determinado momento no existir, validando no obstante, que pueden ser objeto de obligación si se espera su existencia. Ejemplo: la compra de determinado producto cuya fabricación aún no se ha iniciado (calzado, prendas de vestir, cosecha aún no recolectada).
Los romanos al respecto distinguieron dos situaciones: el evento de la emptio rei speratae (cosa que se espera) y la emptio rei spei (compra de la esperanza, suerte, álea, albur). Ejemplos: compra de semoviente que está por nacer y bajo la condición de existir (cosa futura que se espera su nacimiento), y la compra de un billete de lotería (gánese o no; en este caso se está comprando la suerte).
Sin embargo la imposibilidad en la ejecución puede ser relativa, y en este caso, la prestación sí surte eficacia, pues esta modalidad se tiene como una mera dificultad, existiendo la posibilidad de ser ejecutada por otro. Tal sería el caso del transportador que siendo dueño de vehículo automotor con capacidad para 20 pasajeros se compromete sin embargo a trasladar a un grupo de 30 personas en un solo viaje. Si bien no puede cumplir, habrá otro con vehículo de capacidad mayor que pueda hacerlo.
Determinación o determinabilidad
La prestación para que se pueda exigir con certeza, debe determinarse, o sea describirse en que va a consistir, para que la coercibilidad jurídica se pueda ejercer sin que haya lugar a incertidumbre. De esta manera el acreedor sabrá cuál es el derecho que debe exigir y a su vez el deudor previamente tiene pleno conocimiento de qué debe cumplir. Sin embargo la determinación no debe tomarse en sentido absoluto, por cuanto en ciertos eventos bien pueden los protagonistas de la relación obligacional, sentar las pautas u orientaciones para hacerlo posteriormente y he ahí el por qué se hable de la determinabilidad, como sucede en las previsiones contempladas en los artículos 1864, 2143 del C.C.C., 920 y 921 del C. de Comercio.
Las cosas a las cuales se concreta la prestación, se pueden determinar de dos modos: (a) como especie o cuerpo cierto, o (b) como género.
Será de especie o cuerpo cierto, cuando la cosa u objeto se identifica o individualiza por características muy particulares o específicas, de tal manera que no hay lugar a confundirla con otras de su misma especie o clase, así esas otras sean iguales y aún de mejor calidad. Quiere decir que esta determinación hace que la cosa sea única y que solo con ella es que se pueda cumplir. Ej. el automóvil Ford, modelo 2010, color rojo, capacidad para cinco pasajeros, tres puertas, serial motor 123456, serial carrocería 654321, matrícula colombiana Placas ABC-123.
La determinación es de género cuando se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado (art. 1565 C.C.), o sea, que la cosa se describe enunciando el género más próximo al cual pertenece la cosa y su cantidad, peso o medida. Ej. un caballo de los que tiene B en su finca, 100 litros de gasolina, 200 metros de lino egipcio, 150 kilogramos de arroz Roa. Como se puede apreciar no se dan más detalles (art. 1565 C. C.). En estos casos la prestación es eficaz y por ende ejecutable.
¿Cuál es la importancia práctica para el derecho, el determinar las cosas como especies o cuerpos ciertos, o cuando se determinan como géneros?
Se ha de responder: la exclusión de la responsabilidad.
Al respecto ha de formularse la siguiente pregunta: Si se determina la cosa como especie o cuerpo cierto y ésta perece o deteriora antes de su entrega, sin culpa de quien la debe, ¿quién ha de sufrir la pérdida o el deterioro; el acreedor o el deudor? El Código Civil y el de Comercio prevén soluciones que se contradicen. El primero dispone que la pérdida o el deterioro la asume el acreedor, mientras que el segundo la contempla para el deudor, de conformidad a las previsiones de los artículos 1607 y 1876 del C.C., y 929 del C. de Comercio. Habrá entonces que dar una solución racional según el caso.
¿Cuándo el deudor queda exento de responder? En tres eventos: (a) fuerza mayor o caso fortuito, (b) culpa exclusiva del acreedor y (c) hecho de los terceros.
Pero cuando la cosa objeto de la prestación se determina como género al perecer esta o deteriorarse, con culpa o sin culpa, el deudor seguirá respondiendo. Se sigue la regla del derecho romano: “genera non pereunt”(el género no perece).
Elemento teleológico
La obligación surge al mundo jurídico por razón de una finalidad. Satisfacer una necesidad y un interés que involucra tanto al sujeto activo como al pasivo. La necesidad para el deudor de cumplir, y para el acreedor el que se satisfaga la prestación a su favor.

Ejercicios:

Repasando las lecciones de derecho romano, recordar en que consistía:
- la manus injectio.
- El nexum de personas libres
Fuentes de las obligaciones

Por fuentes de las obligaciones se entiende todo aquel evento que las produce o les da nacimiento. Es el punto de partida u origen de las mismas. Sobre el particular no hay criterios unificados y la enunciación que se hace en relación con las fuentes es diversa. A manera de explicación, dentro de los muchos planteamientos que se han expuesto, se citan los siguientes:
- Enunciación clásica
- Enunciado de Marcel Planiol
- Enunciado de Álvaro Pérez Vives
- Enunciado de Alberto Tamayo Lombana

Enunciado clásico

Tiene como punto de partida los textos romanos. Se ha dicho que según el jurisconsulto Gayo en su obra las Institutas, éste refiere que las obligaciones tenían como causa el “contrato y el delito” (omnis obligatio vel ex contractu nascitur vel ex delicto: toda obligación nace o del contrato o del delito). Sin embargo Justiniano al hacer la compilación del derecho romano, en el Digesto cita dos fragmentos de la autoría de Gayo; en el primero se manifiesta que hay obligaciones que nacen “ex variis causarum figuriis” o de causas diversas; y en el segundo fragmento se dice también que los deudores pueden serlo “quasi ex contractu teneri videntur et quasi ex maleficio tenetur.” Estos fragmentos fueron tenidos en cuenta por Justiniano para que afirmase que también se podía resultar obligado por eventos distintos al contrato y delito, afirmando que entonces nacían como de un “cuasicontrato” o como de un “cuasidelito” .
Por tanto, según Justiniano las fuentes de las obligaciones fueron: el contrato, el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito.
El jurista francés Pothier (s. XVIII) introdujo una fuente más: la ley.
Nuestro Código Civil sigue la orientación clásica en el artículo 1494, el cual dispone: “…………”. Esta norma se complementa con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 57 de 1887 subrogatorio del artículo 2302, cuyo texto reza: “……….”. Resumiendo lo expuesto en estas dos normas, podemos concluir que las fuentes de las obligaciones son el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley. Del texto de la segunda disposición, se puede aclarar, que hay unas fuentes que son convencionales (convención y contrato y que encajan dentro de lo que hoy se denomina acto o negocio jurídico; y otras no convencionales (cuasicontrato, delito, cuasidelito y ley)
La enunciación clásica ha sido materia de severas críticas. Se le tilda de inexacta e incompleta. La inexactitud la hacen consistir los contradictores, en parte, sosteniendo que el cuasicontrato, algo que es casi como un contrato, carece de consistencia jurídica y precisión, empezando porque en todo contrato existe un acuerdo de voluntades, lo cual no se da para el cuasicontrato que es tan solo un hecho personal realizado por una persona que puede originar obligaciones. Además, los cuasicontratos que por ejemplo regula nuestro Código Civil (pago de lo no debido, agencia oficiosa y la comunidad) son instituciones que en nada se parecen entre sí ni mucho menos al contrato. También se dice que el hacer la distinción entre delito y cuasidelito o culpa, carece de sentido práctico, porque ya se esté en presencia de lo uno o de lo otro, civilmente se debe responder, es decir habrá que indemnizarse patrimonialmente a quien resultare lesionado en un derecho. Lo mismo da desde el punto de vista patrimonial, por ejemplo, que se ocasione una muerte a título de dolo (con intención) o que se cause a título de culpa (sin intención).

Fuentes para Marcel Planiol

Las concreta a dos: el contrato y la ley. Pregona: aquéllas obligaciones que no nacen por el acuerdo de las voluntades de las personas, se originan porque la ley así lo dispone. El planteamiento de este jurista francés también es objeto de cuestionamiento, pues se dice que contiene un sofisma, pues al profundizarse en el razonamiento se ha de llegar a la conclusión que la única fuente de obligaciones sería la ley, porque si el contrato las produce es porque la ley así lo dispone; en otras palabras el contrato debe su existencia a la ley. Cuando en doctrina se habla de fuentes de obligaciones, no se trata de buscar la última ratio (última razón), sino de encontrar los eventos más inmediatos que les dan nacimiento y que permiten establecer cual va a ser su regulación.

Planteamiento de Álvaro Pérez Vives

Admite como generadores de obligación al acto jurídico, el enriquecimiento sin causa, la responsabilidad civil y la ley.
Conceptualiza: (a) acto jurídico como la manifestación o manifestaciones de voluntad que emerge de la persona o personas con el fin de producir efectos jurídicos. (b) enriquecimiento sin causa, teniendo su fundamento en la regla general de derecho que ningún patrimonio puede enriquecerse a expensas de otro sin una causa que lo justifique. (c) responsabilidad civil, por cuanto se puede llegar a responder patrimonialmente en diversos momentos: precontractualmente (etapa previa a la celebración del contrato), contractualmente, cuando se produce incumplimiento del contrato, postcontractualmente, aún después de terminado el contrato, y extracontractualmente, al violarse un intéres jurídicamente protegido sin que haya vinculación contractual, y cuya vulneración se puede producir a título de dolo o de culpa (responsabilidad civil delictual o cuasidelictual).
Enunciado teórico de las fuentes de Alberto Tamayo Lombana

Las determina así: (a) el acto jurídico (unilateral: ej. el testamento),
bilateral: ej. el contrato); (b) Actos voluntarios lícitos capaces de producir
obligaciones (pago de lo no debido, agencia oficiosa, la comunidad el enriquecimiento sin causa) predicables a la teoría del cuasicontrato; (c) hechos voluntarios ilícitos (responsabilidad civil extracontractual: delictual y cuasidelictual); (d) obligaciones legales. Se trata, como el autor lo aclara, de un encasillamiento de las fuentes consagradas en los artículos 1494 del C.C., y 34 de la Ley 57 de 1887, a uno de los planteamientos de la doctrina contemporánea.
Este autor propone como teoría salomónica, en relación con las fuentes de las obligaciones que cualquier planteamiento que se acoja es válido siempre y cuando se complemente con el acto jurídico de formación unilateral y el enriquecimiento sin causa.
Respecto de las fuentes de las obligaciones en el derecho civil venezolano se dice: “En el Código Civil vigente, promulgado en 1942, se observa una decisiva influencia del criterio de los legisladores modernos cuando se evita establecer una norma que se refiera a la clasificación de las fuentes de las obligaciones. Tal influencia se materializa en nuestro ordenamiento a través del Proyecto Franco Italiano de las Obligaciones, en el cual, en vez de procederse a enumerar las diversas fuentes, se desarrolla el concepto y los efectos de determinadas figuras productoras de obligaciones.
“Las figuras o instituciones jurídicas contempladas como fuentes de obligaciones son tratadas en nuestro Código Civil en el Capítulo I del Título III del Libro Tercero, y son las siguientes:
“1º- El contrato, definido en el artículo 1133 del Código Civil como una “convención entre dos o más personas para constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…..
“2º- La gestión de negocios, regulada en los artículos 1173 y siguientes…
“3º- El pago de lo indebido: art. 1178 y siguientes.
“4º- El enriquecimiento sin causa, descrito en el artículo 1184 del Código Civil.
“5º- El hecho ilícito: art. 1185 del Código Civil.
“6º- La ley. Si bien nuestro Código Civil no hace referencia alguna de ella, no hay duda alguna de que constituye una de las fuentes principales en nuestro Derecho, aun cuando no exista consagrada normalmente” .
Esta enunciación como ha de esperarse, recibe sus comentarios y también sus críticas, tal como lo expresa el autor venezolano en cita.


En el Código de Brasil son fuentes de obligación, los hechos jurídicos y los contratos.
Código Civil italiano: contrato, hecho ilícito, y cualquier otro acto o hecho idóneo para producirlas, de conformidad con el ordenamiento jurídico (art. 1173).
Código Civil Alemán: el negocio jurídico, los hechos ilícitos, el enriquecimiento injusto y la ley.

Ejercicios:

-Averiguar por la vida de Gayo y de Justiniano.
-Leer los artículos: 1494 y 2302 del C.C.C., 34 de la Ley 57 de 1887, y con fundamento en los mismos elaborar un mapa conceptual.
-De cada una de las fuentes de las obligaciones, conceptuar en qué consiste cada una de ellas.
-En el Código de Comercio, artículo 830 y 831, se consagran en su orden el abuso del derecho y el enriquecimiento sin causa, expresamente. Hacer un breve comentario sobre cada uno de ellos y su relación con las fuentes de las obligaciones.

Integrantes


ALUMNOS 3A NOCTURNO

UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CUCUTA

ACTUALIZACION: OCTUBRE 12 DE 2010